REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002434
ASUNTO: RP11-P-2008-002434
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha 16 de Abril de 2009, en el asunto Nº RP11-P-2008-002434, seguido al imputado: Deivis José Granado; encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro; el imputado Deivis José Granado, la víctima Eleoncia Del Carmen Sánchez, y la Defensa Privada Abg. Gladis Lugo; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Solicito de conformidad con la Ley Especial, se decrete Medida de protección a favor de la víctima, de las contempladas en el artículo 88 y 87 ordinales 3°, 4° y 6°. Igualmente de conformidad con el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le imputa el delito de Violencia Psicológica, contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ya que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que es penalmente responsable de esos actos.”
Por su parte, la víctima Eleoncia del Carmen Sanchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.085.563, manifestó lo siguiente:
“Lo que yo quiero es que ellos no se sigan metiendo conmigo, porque yo no me meto con ellos. Si lo que quieren es que venda la casa yo lo hago y les doy su mitad y mi mitad para mí.”
Seguidamente, se impuso al imputado de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser o llamarse Deivis José Granado López, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.426, natural de Carúpano estado Sucre, nacido el 15-10-1981, Chofer, hijo de Patricio Antonio Granado Subero y Maria Pastora López; domiciliado en la calle Principal, sector Bella Vista, Casa S/n, cerca de la pasarella; Después de la Bomba de Yaguaraparo Municipio cajigal del estado Sucre, quien declaró:
“Primero y principal, la señora dice que yo la acosaba y yo fui como 5 veces a buscar las herramientas de mi papá y ella me dijo que fuera a buscar la llave y ella me dijo que fuera mañana, al día siguiente fui y no estaba, luego vuelvo a ir y ella estaba como escondidas, luego regreso al otro día y me quedé allí hasta que me abriera y porque necesitaba las herramientas. Porque a mi papá me le dio un ACV y estaba mal, por eso me lo llevé y lo tengo bajo tratamiento y se le está haciendo terapia. Cuando yo estaba esperando en la casa, llegó su hijo y ella salió a insultarme y dijo delante de mi hija y la gente que estaba allí, que yo estaba matando a mi papá con los medicamentos, esas creo yo que no sean palabras que deban decírsele a un hijo. Por eso yo si le dije unas palabras también. Pero antes de eso, yo fui a buscar la llave del carro de mi papá porque el mío estaba malo y necesitaba ese carro para poder llevar a mi papá a las terapias; ella me las entregó sin ningún problema. Nosotros nos llevamos a mi papá de aquí para maturín donde lo veían los médicos. Ella me denunció pero no podía ir por que yo me la paso trabajando y me encargo de mi papá. Yo no entiendo cual es el acoso, por que yo solo fui a la casa de mi papá a buscar esas herramientas, y luego voy en tres oportunidades a esa casa a llevar a mi papá pero ella no estaba y no pudo entrar porque él que es el dueño, no tiene la llave. Ya esa casa esta registrada por mi papá y ella la volvió a registrar porque fue a buscar una autorización que mi papá no le dio. Yo no creo que haya realizado ningún tipo de Violencia, incluso después fui a buscar la libreta de mi papá para poder buscar el dinero que se necesitaba para su tratamiento y ella no la quería entregar, después que ella viaja y se cerciora que mi papá aún esta vivo, fue que entregó la libreta e inmediatamente le compramos las cosas que necesitaba mi papá. Por eso no entiendo cual es el acoso que tengo con ella, cuando solo fue en esas oportunidades que fui a la casa de mi papá y por las razones que ya expuse, Cuando ella fue a verlo, incluso yo los dejé hablando solos por más de 2 horas y si mis hermanos luego no la dejaron entrar, ellos tendrán sus razones. Luego fui al lado de esa casa, donde vive una señora que santigua la lombriz, porque mi hijo estaba enfermo y esa señora reza la lombriz.”
Cabe destacar, que la defensa privada, alegó lo siguiente:
“Todo esto no debió llegar hasta aquí, por cuanto yo personalmente hablé con la víctima y me estoy encargando de los trámites de la casa, para solucionar de la mejor manera. Sin embargo, me pregunto: ¿Cual es el mayor delito, el acoso Psicológico, o la situación en que se encuentra el papá de mi representado?.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia, oído lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima y el Imputado, así como lo alegado por la Defensa Privada; éste Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Imputado, en el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eleoncia Del Carmen Sánchez; y como quiera que las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser confirmadas por este órgano jurisdiccional, en atención a lo previsto en el artículo 88 ejusdem, en consecuencia; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Confirma las Medidas de Seguridad y Protección impuestas por el Órgano Receptor, al Imputado Deivis José Granado López, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.426, natural de Carúpano estado Sucre, nacido el 15-10-1981, Chofer, hijo de Patricio Antonio Granado Subero y Maria Pastora López; domiciliado en la calle Principal, sector Bella Vista, Casa S/n, cerca de la pasarella, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eleoncia Del Carmen Sánchez. En consecuencia, se confirman las siguientes medidas de protección y seguridad: Primero: Se insta al imputado a Cumplir con las medidas decretadas. Segundo: Se reintegra la Víctima a su domicilio. Tercero: Se prohíbe al imputado realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3°, 4° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión del tribunal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García
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