REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001928
ASUNTO: RP11-P-2008-001928


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADO: LUIS BELTRÁN MARÍN LARA

DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN

FISCAL: ABG. KATTIA AMESQUETA BLASINI

DEFENSA: ABG. ANYULINA CORREA LÓPEZ

SECRETARIA: ABG. NEREIDA ESTABA



Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Abril de 2009, con el objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-001928, seguido al imputado Luis Beltrán Marín Lara, a quien la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, encontrándose presentes la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Katia Amezqueta Blasini; el imputado Luis Beltrán Marin Lara, y la Defensora Privada, Abg. Anyulina Correa López; no estando presente la víctima, en la cual quien aquí decide, advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 30 de mayo de 2008, en contra del ciudadano Luís Beltrán Marín Lara , por estar incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Enero de 2008, aproximadamente como a las 2:00 de la madrugada, en el caserío, Quebrada Seca de el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, el ciudadano Luís Beltrán Marín Lara (Apodado Guicho), convidó a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, a comprar una botella de vino Sevillana y en el camino, aprovechándose de que la adolescente se encontraba tomada, la metió para un matorral y abusó sexualmente de ella. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, incluyendo las solicitadas para incorporar por su lectura. Solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Por último, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto al Ciudadano Pascual Antonio Lara Gordones, de conformidad con lo estableado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Luis Beltrán Marín Lara, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.248.758, nacido en fecha 31-10-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Marín y Juana Edelia de Marín, domiciliado en las Cocuizas, calle 2-A, Urbanización José Gregorio Hernández, detrás del parque padilla Ron, Casa S/n, Maturín, de Estado Monagas, con teléfono (0291) 511.54.00, quien manifestó:

“Yo a ella la conocí esa noche después que reventó el año, me la presentó Carlito, ella dijo que quería tomar sevillana y que ella tenia en su casa y fuimos a buscarla, eso fue en un barrio en quebrada seca, luego regresamos y después que nos tomamos lo que ellas trajo de su casa, fuimos a comprar otra botella más y regresamos, en el camino fue que nosotros hablamos y llegó Carlito a decirle que la mamá la estaba llamando, entonces yo cerca del bar me despedí de ella y yo andaba con una tía y unas primas y nos fuimos para la casa. Luego como a la media hora, llegó la mamá a buscarla a la casa diciendo que le habían dicho que ella había subido conmigo, cosa que era falsa, porque yo me despedí de ella y me fui con mi familia. Quiero recalcar que ella acusó también a un primo mío que no estaba en ese lugar en ese momento, en esa noche y que no se el motivo por el cual se han empeñado en acusarme a mi de esto. Es todo”.

Cabe destacar, que la Defensora Privada, Abg. Anyulina Correa López, alegó lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, por cuanto mi defendido me ha manifestado en reiteradas oportunidades que él es inocente del hecho que se le acusa y dicha inocencia se probará en el Juicio Oral. Igualmente, asumo las pruebas presentadas por la representación fiscal, como propias, y solicito que mi defendido continúe en libertad plena hasta que haya una sentencia definitivamente firme.”

En consecuencia, oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo alegado por la defensora privada, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:
“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”

En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“Existen serios fundamentos, que el Ministerio Público ofrecerá en la oportunidad de Ley, demostrando en el juicio, que el día 01 de enero del año 2008, aproximadamente a las dos de la madrugada, en el Caserío Quebrada Seca de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; el ciudadano LUIS BELTRÁN MARÍN LARA (apodado Guicho) convidó a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, a comprar una botella de vino sevillana y en el camino aprovechándose de que la adolescente se encontraba tomada la metió para un matorral y abusó sexualmente de ella….”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que el imputado, realizó acto sexual con la adolescente víctima en el presente asunto, en contra de su consentimiento, en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado Luis Beltrán Marín Lara, es autor del hecho punible atribuido.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal en el capítulo V, cursante a los folios 42 al 43 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado, Luis Beltrán Marín Lara, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.248.758, nacido en fecha 31-10-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Marín y Juana Edelia de Marín, domiciliado en las Cocuizas, calle 2-A, Urbanización José Gregorio Hernández, detrás del parque padilla Ron, Casa S/n, Maturín, de Estado Monagas, con teléfono (0291)5115400; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se mantiene la Libertad del acusado, por cuanto es la condición que tenía y evidentemente se está sometiendo al proceso penal que se le sigue. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Por último, Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, en cuanto al ciudadano Pascual Antonio Lara Gordones, de conformidad con lo estableado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la representante del Ministerio Público, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA

ABG. NEREIDA ESTABA