REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000086
ASUNTO: RP11-P-2003-000086

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Verificada la audiencia, celebrada en fecha, Diecisiete (17) de Abril de año 2009, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar, en la causa penal seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ, a quien la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ AQGUILERA; encontrándose presentes: la Fiscal Primero (Aux.) del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado Juan Carlos Rodríguez González, y la víctima Luís Enrique Velásquez Aguilera; y la Defensora Privada Abg. Yajany José Rodríguez González; en la cual se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. En consecuencia, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

“Acuso formalmente al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ, ampliamente identificado por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el artículo 422 Numeral 2°, del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: Luís Enrique Velásquez Aguilera. Así mismo solicito se admitan todas y cada unas de las pruebas presentadas, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el correspondiente Juicio Oral y Publico. Solicito al tribunal el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser o llamarse JUAN CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 30-01-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.433, de profesión u oficio: Indefinido, hijo: de Juan Franisco Rodríguez y Yadira del Rodríguez González, domiciliado, en el Sector Charallave, Cuarta Calle casa S/N, al final, vía los almendrones, como a 200 metros de la Escuela, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Penal, quien alegó:

“Solicito que el tribunal se pronuncie sobre la acusación, para posteriormente proponer acuerdo reparatorio, es todo.”

En consecuencia, se procedió a emitir pronunciamiento en atención a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , en los siguientes términos:
Concluido el desarrollo de la audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Tercero de Control, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: admite totalmente la acusación fiscal, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de la acusación surgen fundamentos serios y contundentes, y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el artículo 422 Numeral 2°, del Código Penal Vigente para la fecha e que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: Luís Enrique Velásquez Aguilera. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito atribuible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley ni al derecho, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas.
Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. A tales efectos se le cedió la palabra al Imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ, ya identificado, quien expuso:

“Propongo a la víctima un Acuerdo Reparatorio, consistente en la cancelación de la cantidad de Mil (1.000) Bolívares Fuertes, la cual será efectuada de la siguiente forma: quinientos (500) Bolívares Fuertes en fecha 30-04-2009, y los otros Quinientos (500) Bolívares Fuertes en fecha 15-05-2009. Es todo.”

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, Luís Enrique Velásquez Aguilera. Venezolano, quien expuso:

“ Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano aquí presente; es todo.”

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:

“Oído lo manifestado por el Imputado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el acuerdo reparatorio planteado; es todo.”

Asimismo, la Defensora Privada Penal, manifestó:

“Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de la víctima, esta defensa se adhiere al acuerdo planteado, es todo.”

En consecuencia, vista la proposición del Acuerdo reparatorio efectuada por el imputado, así como la aceptación del mismo, expresada por la víctima, verificada que el mismo se ha realizado prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, así mismo oída la opinión favorable del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA el acuerdo Reparatorio, celebrado entre el Imputado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ y la Víctima Luís Enrique Velásquez Aguilera, por considera de que están llenos los extremos de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público es el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el artículo 422 Numeral 2°, del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, aunado a ello el Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, quien en su acusación expresó que los hechos consisten en lo siguiente:

“El día 25 de Septiembre del 2000, en horas de la tarde, el ciudadano: LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ AGUILERA, ….se desplazaba por la Avenida Universitaria, sector Parque Karupana, iba de aquí para allá y cuando iba cruzando del canal derecho hacia el izquierdo, fue impactado por una camioneta y rodó perdiendo el equilibrio, posteriormente fue auxiliado por el mismo agresor, quien lo trasladó al Hospital Central de esta ciudad, donde ingresó presentando al examen Médico Legal y radiológico; fractura de clavícula izquierda, Fisura del hueso temporal izquierdo con hemorragia de ese lado. Parálisis transitoria. Tiempo de Curación, Cuarenta (40) días salvo complicación. Lesión Grave, produce incapacidad por el tiempo de curación…”

En tal sentido, los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, encuadran perfectamente en el tipo penal atribuido, es decir en el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el artículo 422 Numeral 2°, del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: Luís Enrique Velásquez Aguilera; siendo éste un delito culposo, y en atención a lo previsto en el artículo 40 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal, procede el acuerdo reparatorio, cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas; siendo a todas luces, evidente que nos encontramos ante este supuesto, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es Aprobar el acuerdo reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a suspender el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación.

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al Imputado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 30-01-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.433, de profesión u oficio: Indefinido, hijo: de Juan FRanisco Rodríguez y Yadira del Rodríguez González, domiciliado, en el Sector Charallave, Cuarta Calle casa S/N, al final, vía los almendrones, como a 200 metros de la Escuela, Carúpano Estado Sucre, a por la comisión del delito de: Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el artículo 422 Numeral 2°, del Código Penal Vigente para la fecha e que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: Luís Enrique Velásquez Aguilera. En la cual el Imputado de autos se compromete a la cancelación de la cantidad: de Mil (1.000) Bolívares Fuertes, la cual será efectuada de la siguiente forma: quinientos (500) Bolívares Fuertes en fecha 30-04-2009, y los otros Quinientos (500) Bolívares Fuertes en fecha 15-05-2009. En consecuencia, se suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación, en atención a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Mildred De Simone