REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000522
ASUNTO: RP11-P-2009-000522
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito interpuesto por la Abg. Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Público Penal, del ciudadano LUIS ANIBAL RODRIGUEZ, mediante el cual solicita se ordene una evaluación psiquiátrica forense a su representado, previo traslado a la medicatura forense psiquiátrica de la ciudad de Cumaná, a los fines de diagnosticar el estado de salud mental de su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 Constitucional y 209 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir, observa:
A los fines de proveer sobre la solicitud de la defensa, es necesario hacer mención a los siguientes artículos:
Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal . Examen corporal y mental.
“Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos.
Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; éste será advertido de tal derecho.
Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad.”
De los artículos in comento se infiere, que ciertamente es deber del Estado velar por la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad y como quiera que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida y considerando que es necesario proceder al examen mental del imputado, a los fines de determinar su estado de salud mental, estima quien aquí decide, que es procedente la solicitud de la defensa, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es acordar la practica de la evaluación psiquiátrica al ciudadano LUIS ANIBAL RODRIGUEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-24.692.348. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Acuerda la practica del examen psiquiátrico al ciudadano LUIS ANIBAL RODRIGUEZ ZAPATA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.692.348, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-09-1983, hijo de Francisco Rodríguez y Fulgencia Cleman Zapata y domiciliado en San Antonio de Irapa, calle Brisas del Río, principal, casa s/n, cerca del Bar de Ángel María, Municipio Valdez del Estado Sucre; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan interpuesto recurso de apelación contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 20/03/2009, se ordena la inmediata remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese oficio a la medicatura forense de la ciudad de Cumaná; asimismo al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a fin de que se sirva trasladar al imputado hasta la mencionada medicatura forense, a fin de que se le practique evaluación psiquiátrica, traslado que deberá efectuarse con la seguridad que el caso amerita. Notifíquese. Líbrese oficio. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
ABG. MARY ELENA FARÍAS
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