REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000793
ASUNTO: RP11-P-2009-000793
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha Trece (13) de 2009, a los fines de realizar audiencia de presentación de imputados, presentados por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas; quien les atribuye la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz, los imputados: Alexander José Pérez, Edgar Urbaneja, Arquímedes José Arzola Lezama, Carlos Jesús Rodríguez y Wilfredo Ramírez García y el Defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal; en la cual una vez que se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado por ante este despacho en esta misma fecha en contra de los ciudadanos Alexander José Pérez, Edgar Urbaneja, Arquímedes José Alzola Lezama, Carlos Jesús Rodríguez y Wilfredo Ramírez García, previamente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-04-2009, cuando en horas de la tarde funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Guiria, recibieron llamada telefónica en la cual se indicaba que en el sector de Yoco, se encontraban varias personas armadas con armas de fuego, consumiendo drogas y con una moto dentro del agua, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el sitio indicado, encontrando ciertamente varias personas, a los cuales se les incautó un envase plástico contentivo de envoltorios de presuntas drogas cocaína, crack y marihuana, dinero en efectivo, dos (02) armas de fuego y un vehículo tipo moto, marca tuning 150cc, modelo new jaguar, dicha droga al ser pesada arrojó un peso bruto de veinte (20 gramos) gramos de cocaína, crack y marihuana. Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Alexander José Pérez, Edgar Urbaneja, Arquímedes José Alzola Lezama, Carlos Jesús Rodríguez y Wilfredo Ramírez García, por considerar que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Colectividad y toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud del daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, numerales 2° y 3° y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que los imputados estando en libertad podrían influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su debida custodia, conservación y administración, como lo son dos teléfonos celulares y una moto tipo Jaguar 150 CC. Pido copia simple de la presente acta.”

Por su parte, los imputados previamente impuestos del hecho y del delito atribuido por la Fiscal, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse el primero de ellos como: ALEXANDER JOSÉ PÉREZ, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.716.603, nacido en fecha 02-09-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de: Santa Pérez y padre desconocido, y residenciado en: la Población de Yoco, Guiria, cerca de la Plaza y del mercal, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien declaró:

“Yo estaba haciendo sopa en el río tenía dos bolsitas de cocaína, yo soy consumidor, pero estaban allí un poco de tipos corriendo y la guardia se metió y pegaron a unos allí, yo venía de aguas calientes con mi mujer y estaba lavando la moto, esa moto es mía yo se la compré a un primo mío de allá de Yoco, a mi no me encontraron armas como salieron un poco de tipos corriendo eso lo tiraron para el monte, es todo.”

Seguidamente se identifica al segundo de los imputados como EDWAR JOSÉ URBANEJA GARCÍA, Venezolano, de estado civil soltero, indocumentado, nacido en fecha 21-12-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultura, hijo de: Alejandrina García y Luís Urbaneja, y residenciado en: cerro Sacamanteca, hacía arriba de Yoco para el cerro, casa s/n, y declaró:

“Lo que pasó es que estábamos en el río y había un poco de gente allí y llegó la guardia y como uno no tiene delitos con ellos, ellos llegaron y lo agarraron, nosotros no salimos corriendo, yo soy consumidor de droga tenia una bolsita de droga de perico, a uno no le consiguieron armas, yo no se donde consiguieron eso, a uno lo acostaron boca abajo, la moto es de él, él andaba con nosotros, es todo.”

Acto seguido se identifica el tercero de los imputados como ARQUÍMEDES JOSÉ ARZOLA LEZAMA, Venezolano, de estado civil soltero, indocumentado, nacido en fecha 11-07-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de: Juan Fiyence Alzola y Morella Lezama, y residenciado en: Yoco, calle Principal de Pueblo Viejo, casa S/N, cerca de la Plaza y del negocio del señor Mencho, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expuso:
“Estábamos en el río varias personas, las otras personas que está aquí también estábamos en el rió, estábamos haciendo comida, llegó la guardia, nos quedamos parados allí, nos tiraron en el piso, nos embarcaron y nos trajeron pa Guiria presos, allí lo que consiguieron eran dos bolsitas de perico, yo soy consumidor, nosotros no teníamos armas, la moto es del chamo que está allí, él tiene sus papeles y todo, es todo.”

Seguidamente, se hace pasar a sala al cuarto de los imputados, quien se identifica como CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.098.480, nacido en fecha 15-03-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de: Carlos Rodríguez y Elvira García, y residenciado en Yoco, calle 5 de Julio, casa N° 84, cerca de la Policía y de la Iglesia, Municipio Valdez del estado Sucre, quien declaró:

“Yo estaba en el río sentado, llegó la guardia, yo me quedé sentado como no tengo ningún delito, me encontraron dos bolsas de mi consumo, de cocaína, perico, allí habían mas personas que cuando la guardia llegó disparando al aire salieron corriendo, la moto estaba parada allí es de un chamo pero la moto no estaba a nombre de ninguno de los que estábamos allí, quien compró esa moto fue Alexander, hoy era que iban a hacer el traspaso, las armas no se de donde las sacaron, yo estaba parado en el río y ellos me sacaron de allí, es todo.”

Finalmente, se identifica el último de los imputados como WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.220.027, nacido en fecha 11-03-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de: Gregorio Ramírez y Agustina García, y residenciado en: Alto de la Caja de Agua, Yoco, casa S/N, cerca de la Caja de Agua, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien manifestó:
“Estábamos en el río con unos amigos y de repente llegó la guardia, había un grupo que salió corriendo, dispararon, nosotros nos quedamos allí, teníamos unas bolsas en los bolsillos, armas no nos encontraron a nosotros, la moto él se la compró a un chamo, a mi me encontraron sólo un envoltorio de cocaína, los funcionarios sacaron las armas del monte, eso fue de la gente que corrió allí, es todo.”

Cabe destacar, que el Defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal, alegó lo siguiente:

“Hemos oído la exposición de la ciudadana Fiscal donde imputa a mis defendidos por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, tercer aparte de la ley, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo. Con respecto al hallazgo de la sustancia estupefaciente, ellos han reconocido que son consumidores y por la cantidad de droga incautada son 10 gramos de marihuana, 5 de cocaína y cinco de crack, lo que preocupa a la defensa es que la guardia nacional no señala que cantidad se encontró a cada uno, porque ellos están reconociendo que portaban la droga en unas bolsitas, pero hay varios tipos de droga allí. Con respecto al ocultamiento de arma de fuego, todos han sido contestes en decir que no se le encontró arma de fuego alguna, sino que cuando llegó la Guardia Nacional, dispararon y muchas personas salieron corriendo. Con respecto al último delito que se refiere al Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo, mi defendido Alexander José Pérez, ha reconocido que esa moto es de él y si bien es cierto no portaba ningún tipo de documentación no es menos cierto que en ninguna de las actas aparece señalada la moto como solicitada, por lo que pido al Tribunal se aparte de la solicitud en cuanto a este delito. Se han declarado todos consumidores y el monto dividido entre los seis, puesto que también fue detenido un adolescente, rebaja la cantidad de droga que le correspondiera a cada uno, en el desarrollo del proceso nos tocará demostrar y en tal sentido solicito que se les practique la prueba toxicológica a todos los imputados a los fines de demostrar que son consumidores tal como lo han señalado ellos mismos, luego de las resultas de la investigación y de todo lo que pueda demostrarse durante la fase investigativa haremos la solicitud correspondiente en la audiencia preliminar. Solicito al Tribunal que en virtud de la omisión de la guardia nacional de señalar la cantidad incautada a cada uno de ellos, y en virtud de la ínfima cantidad de droga decomisada solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. En caso de que el Tribunal no estime la solicitud de medida cautelar solicito al Tribunal que el sitio de reclusión sea en la comandancia de policía de esta ciudad, puesto que uno de los imputados me manifestó tener problemas con un interno en el Internado Judicial de esta ciudad. Por último solicito al Tribunal se sirva expedirme copia simple de todas las actas que conforma la presente causa y del acta que se levante en esta audiencia. Es todo.”

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ampliamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2° y 3° y artículo 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, así como declaración rendida en esta sala de audiencias por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa Privada y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que se hace necesario analizar el contenido del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un concurso real de delitos, es decir de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12-04-2009, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Alexander José Pérez, Edgar Urbaneja, Arquímedes José Alzola Lezama, Carlos Jesús Rodríguez y Wilfredo Ramírez García en los hechos atribuidos por la representación fiscal, tales como
1) Acta Policial de fecha 11 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Comando N° 78 de la Guardia nacional, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados; dejando constancia de lo siguiente: “El día 11 de Abril siendo las 4:30 horas aproximadamente de la tarde del presente año, se recibió llamada vía telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, informando que en el Río el Javillo del Sector Pueblo Viejo de la población de Yoco del municipio Valdez del Estado Sucre se encontraban varios individuos armados y que estaban consumiendo droga y uno de ellos estaba lavando una moto de color naranja lavándola dentro del Río. …y al llegar la comisión al sitio antes nombrado, se observó a varios individuos que se encontraban sentados en la orilla del Río y una moto de color naranja dentro del mismo, y ellos al notar nuestra presencia se levantaron rápidamente y corrieron a la parte Boscosa del mencionado Río para evadir a la comisión y despojarse de un envase plástico con una tapa de color marrón…en su interior contenía dos (02) billetes de diez bolívares …, tres (03) billetes de cinco bolívares y una moneda de cincuenta (50) céntimos, una bolsa plástica transparente con residuo vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, diecisiete (17) envoltorios forrados en papel aluminio que en su interior contiene presunta droga denominada crack y diez (10) envoltorio forrados en plástico de color verde claro que en su interior contenía presunto clorhidrato de cocaína, una pistola calibre 7,65 mm, marca JENNIGNS serial 1172714, de fabricación USA, con un (01) cargador y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) revolver calibre 38 mm, marca arminius con los seriales devastados, de fabricación alemana, con seis cartuchos (06) del mismo calibre sin percutir y una (01) moto con las siguientes características: marca TUNING 150cc, modelo New Jaguar, color naranja, serial del motor 162FMJ07030397, serial de chasis LWAPCKL3807300328, logrando detener a seis (06) ciudadanos, que fueron identificados de la siguiente manera: Alexander José Pérez, Edgar Urbaneja, Arquímedes José Arzola Lezama, Carlos Jesús Rodríguez y Wilfredo Ramírez García.
2) Acta de entrevista del testigo presencial Williams Lorenzo Amundarain, cursante al folio 13 de la causa, quien manifestó lo siguiente: “el día de hoy 11 de Abril del 2009, yo me estaba bañando en el río el Javillo ubicado en el sector pueblo viejo, cuando se presentó una comisión de la Guardia Nacional y un grupo de seis personas que estaban en el lugar al notar la presencia de los funcionarios salieron corriendo hacia el monte y los Guardias Nacionales los persiguieron y los capturaron a todos…solicitaron la colaboración para que sirviera como testigo presencial del procedimiento que realizaron, la cual acepté a colaborar, nos trasladamos hasta el Comando de la Guardia Nacional de Guiria, …los guardias Nacionales me mostraron un envase plástico con tapa que en su interior contenía dos (02) billetes de diez bolívares fuertes, tres billetes de cinco bolívares fuerte, un billete de dos bolívares fuerte, una bolsa plástica transparente con residuo vegetal de la presunta droga denominada Marihuana, diecisiete (17) envoltorio forrado en papel aluminio que en su interior contiene presunta droga denominada crack y diez (10) envoltorio forrados en plástico de color verde claro que en su interior contienen presunta clorhidrato de cocaína, un teléfono celular, marca motorota, modelo V3 y un teléfono celular huawei…”
3) Acta de entrevista del testigo presencial Mattey Ambard Leonardo José, cursante al folio 15 de la causa; quien manifestó lo siguiente: “el día de hoy 11 de Abril del 2009, yo me estaba bañando en el Río el Javillo ubicado en el sector pueblo viejo, cuando se presentó una comisión de la Guardia Nacional y un grupo de siete (07) personas que estaban en le lugar al notar la presencia de los funcionarios salieron corriendo hacia el monte y los Guardias Nacionales los persiguieron y los capturaron a todos, y los Guardias Nacionales solicitó la colaboración para que sirviera como testigo presencial del procedimiento que realizaron, la cual acepté a colaborar, nos trasladamos hasta el Comando de la Guardia Nacional de Guiria, allí los Guardias Nacionales me mostraron un envase plástico con tapa que en su interior contenía dos (02) billetes de diez bolívares fuerte, tres (03) billetes de cinco bolívares fuertes, un (01) billete de dos bolívares fuertes, una bolsa plástica transparente con residuo vegetal de la presunta droga denominada Marihuana, diecisiete (17) envoltorio forrado en papel aluminio que en su interior contiene presunta droga denominada crack y diez (10) envoltorio forrados en plástico de color verde claro que en su interior contiene presunta clorhidrato de cocaína.
4) Acta de aseguramiento de las sustancias incautadas en el procedimiento N° 3RA.CIA.D-78.SIP-060-2009, de fecha 11 de Abril de 2009, en la cual se deja constancia que el peso bruto arrojada por la presunta droga denominada marihuana es de 10 gramos, de la presunta cocaína cinco (05) gramos y de crack de cinco (05) gramos, para un total de veinte gramos.
5) Acta de pesaje de droga de fecha 11 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ el día 11 de Abril del 2009, siendo las 18:40 horas de la tarde, se procedió al pesaje de una (01) bolsa plástica transparente contentivo de residuo vegetal, color verdoso, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana arrojando un peso de diez (10) gramos, diecisiete (17) mini envoltorios forrado en papel aluminio contentivo en su interior de presunta crack arrojando un peso de cinco (5) gramos, para un total general aproximado de veinte (20) gramos.

Ahora bien, de las mencionadas actas, emergen elementos de convicción suficientes para estimar a los imputados como autores de los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público, por lo que quien aquí decide, considera que se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al ordinal 3°, se estima, evidentemente existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, los imputados podrían fugarse o permanecer ocultos evadiendo con ello, el proceso penal que se les sigue, siendo además la magnitud del daño social causado, considerando que uno de los delitos imputados, es de los considerados de mayor gravedad, el cual ha sido estipulado por el Tribual Supremo de Justicia como de lesa humanidad, por cuanto atenta contra el género humano, éste tipo de delito (Ocultamiento de sustancias estupefacientes) atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad física, aunado al hecho de que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; en consecuencia, existe la presunción, por la apreciación de las circunstancias antes mencionadas, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; artículo 251, numerales 2° y 3° y artículo 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el delito. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ PÉREZ, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.716.603, nacido en fecha 02-09-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de: Santa Pérez y padre desconocido, y residenciado en: la Población de Yoco, Guiria, cerca de la Plaza y del mercal, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; EDWAR JOSÉ URBANEJA GARCÍA, Venezolano, de estado civil soltero, indocumentado, nacido en fecha 21-12-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultura, hijo de: Alejandrina García y Luís Urbaneja, y residenciado en: cerro Sacamanteca, hacía arriba de Yoco para el cerro, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre; ARQUÍMEDES JOSÉ ARZOLA LEZAMA, Venezolano, de estado civil soltero, indocumentado, nacido en fecha 11-07-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de: Juan Fiyence Alzola y Morella Lezama, y residenciado en: Yoco, calle Principal de Pueblo Viejo, casa S/N, cerca de la Plaza y del negocio del señor Mencho, Municipio Valdez del Estado Sucre; CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.098.480, nacido en fecha 15-03-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de: Carlos Rodríguez y Elvira García, y residenciado en Yoco, calle 5 de Julio, casa N° 84, cerca de la Policía y de la Iglesia, Municipio Valdez del estado Sucre; WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.220.027, nacido en fecha 11-03-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de: Gregorio Ramírez y Agustina García, y residenciado en: Alto de la Caja de Agua, Yoco, casa S/N, cerca de la Caja de Agua, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2º y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las evaluaciones toxicológicas a los imputados solicitada por la defensa por cuanto los mismos se declararon consumidores. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado y remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria

Abg. Yllen Alexandra Reyes