REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000030
ASUNTO: RP11-P-2009-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por cuanto en esta misma fecha, Diecisiete (17) de Abril de 2009, este Tribunal se constituyó, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Imposición de Decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, mediante la cual: Declara con Lugar el Recurso de Apelación, en la causa seguida al imputado Rafael José Rivas Díaz; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández; el imputado, Rafael José Rivas Díaz; y la Defensora Público Penal Nº 01, Abg. Amagil Colon; procediéndose a dar lectura a la Sentencia de la Corte, en la cual se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Primeros del Ministerio Público, Abogados: José Antonio Fraga y Elvismarys Hernández; en contra de la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Control en fecha 07-01-2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Rafael José Rivas Díaz, y en consecuencia se ordenó la Aprehensión del imputado Rafael José Rivas Díaz. Razón por la cual este Tribunal, emitió la respectiva orden de aprehensión a los fines de ejecutar la decisión antes mencionada, en tal sentido se acordó librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado: Rafael José Rivas Díaz, y remitirse junto con oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta Ciudad.
Cabe destacar que en la mencionada audiencia, una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abg. Amagil Colón, alegó lo siguiente:
“Solicito a este Tribunal se sirva ordenar la práctica de evaluación médico forense, ello en razón de la evidente lesión que presenta mi defendido producto de las heridas por arma de fuego, asimismo consigno informes médicos, constante de cinco folios útiles donde se evidencia que el imputado tiene que asistir el día 12-05-2009, al hospital General de esta Ciudad para consulta médica, consignación que realizo a los fines de que se sirva realizar con urgencia evaluación forense donde quede evidenciada sus limitaciones para valerse por si mismo, motivo por el cual solicito de conformidad 264 del COPP, una vez recibido los informes correspondientes que revise y se sustituya la medida privativa de Libertad por medida sustitutiva de libertad. Es todo.”
En consecuencia, quien aquí decide una vez oído lo manifestado por la representante de la defensa y observando el evidente estado de salud en que se encuentra el imputado, se ordenó con carácter de urgencia, librar oficio a la medicatura Forense de esta Ciudad, a los fines de que se le practique hoy mismo, evaluación médico forense al imputado de autos; por cuanto se pudo constatar que el imputado se encuentra en una silla de rueda, con dos heridas en la pierna izquierda, en deplorable estado de salud.
Ahora bien, como quiera que este Tribunal recibió informe médico forense N° 620, de fecha 17/04/2009, suscrito por el Experto Profesional I Dr Roberto Rodríguez, mediante el cual dejó constancia que realizó reconocimiento médico legal al ciudadano RAFAEL JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.530.261, manifestando que el mencionado paciente ingresó en silla de rueda con tumor externo a nivel de pierna derecha, en post-operatorio de fractura de tibia y peroné derecho, por lo cual amerita cuidados por terceras personas, ya que no puede valerse por sí sólo para su deambulación.
En consecuencia, procede quien decide a revisar la medida privativa de libertad, solicitada por la Defensora Pública Penal, en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa:
En fecha 07/01/2009, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria, mediante la cual una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano Rafael José Rivas Díaz; asimismo oído lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide consideró que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/01/09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Acta de Investigación penal, de fecha 06/01/09, suscrita por el sargento primero Apolinar Noriega, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado donde resultara aprehendido el ciudadano como fue aprehendido el ciudadano Rafael José Rivas Díaz. Del Acta de Entrevista de fecha 06/01/09, rendida por el ciudadano Luís Enrique Brito Osuna, víctima en la presente causa, quien expone su versión sobre los hechos motivo de la presente investigación, al señalar que al regresar a la búsqueda de su vehículo el cual había dejado estacionado encontró a un funcionario policial reteniendo a un sujeto que estaba desvalijando su vehículo, siendo trasladado hasta el comando policial en una patrulla posteriormente. Del Acta de Inspección Técnica Nº 029, de fecha 06/01/09, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde detallan las condiciones físicas y ambientales del sitio del suceso. Del Avalúo Rela N° 002, de fecha 06/01/09, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, practicado a las piezas incautadas el imputado, donde se determina el valor de las mismas de acuerdo al mercado y su estado físico. Y del Memorando N° 9700-226-019, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se reseñan las entradas policiales del imputado. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, considerando además que de los hechos atribuidos por la representante del Ministerio Público y de los elementos de convicción que presentó ante el Tribunal a criterio de esta Juzgadora la calificación jurídica no se corresponde con la presunta acción desplegada por el imputado por cuanto a criterio de quien aquí decide, los objetos incautados en el procedimiento son los siguientes: una rockola y un par de cornetas, y como quiera que según inspección técnica realizada al vehículo automotor, el mismo es un vehículo marca Dodge, año 1975, es evidente que los objetos sustraídos no forman parte del vehículo, solo constituyen accesorios del mismo, por lo que se estima que no se configura el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, sino el delito de hurto agravado; no obstante y como quiera que no le esta dado al juez de Control efectuar cambios de calificación jurídica en la audiencia de presentación de imputado, esta Juzgadora no efectúa el cambio de calificación jurídica en esta oportunidad del proceso penal; sin embargo, considera procedente aplicar una medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor del imputado. Asimismo se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el delito y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Rafael José Rivas Díaz, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 13-05-70, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.261, de oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Rafael Rivas y María Teresa Díaz, y residenciado en Playa Grande, Calle San Rafael, Casa S/N, cerca del ambulatorio, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Luís Enrique Brito Osuna; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3; del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Primero del Ministerio Público, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento:
“Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 07 de Enero de 2009, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ RIVAS DÍAZ, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE BRITO OSUNA.- SEGUNDO: SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de libertad otorgadas al ciudadano RAFAEL JOSÉ RIVAS DIAZ. TERCERO: Se ordena al Juez A quo librar la correspondiente orden de aprehensión del imputado RAFAEL JOSÉ RIVAS DIAZ, debiendo éste regresar a las mismas condiciones que se encontraba antes de ser ordenada su libertad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 253 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal …”
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control procedió a Ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acordó notificar a las partes de la decisión a la cual se hizo referencia y se ordenó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano Rafael José Rivas Díaz, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 13-05-70, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.261, de oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Rafael Rivas y María Teresa Díaz, y residenciado en Playa Grande, Calle San Rafael, Casa S/N, cerca del ambulatorio, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Luís Enrique Brito Osuna, a los fines de ejecutar y acatar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en fecha 23/03/2009.
No obstante, debido al estado de salud en el cual se encuentra el imputado, y a los fines de garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de libertad, así como el derecho a la vida, evidenciándose del reconocimiento médico forense, que el imputado presenta fractura de tibia y peroné, ameritando cuidados de terceras personas por cuanto no puede valerse por sí solo, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, considera procedente sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa para el imputado, en atención a lo previsto en los artículos 43, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por una medida menos gravosa, en tal sentido se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Rafael José Rivas Díaz, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 13-05-70, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.261, de oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Rafael Rivas y María Teresa Díaz, y residenciado en Playa Grande, Calle San Rafael, Casa S/N, cerca del ambulatorio, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Luís Enrique Brito Osuna; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3; del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
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