REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000790
ASUNTO: RP11-P-2009-000790
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha, 13 de Abril de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de las imputadas MERLUZ SEGUNDA PEREZ GRANADO, LUZ MARÍA GRANADO Y YELITZA DOLORES CENTENO, a quienes la representante del Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, las imputadas Merluz Segunda Pérez Granado, Luz María Granado y Yelitza Dolores Centeno, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, y la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón; en la cual una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley, presento en éste acto a las ciudadanas MERLUZ SEGUNDA PEREZ GRANADO, LUZ MARÍA GRANADO Y YELITZA DOLORES CENTENO, por encontrarlas presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/04/2009, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, el accionar de las imputadas encuadra perfectamente en la comisión del delito antes mencionado, es por ello que considera el Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito que no esta prescrito, existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de las imputadas en el delito que se les atribuye; sin embargo, considera esta representación Fiscal que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sería suficiente a los fines de garantizar la comparecencia de las imputadas a los actos consiguientes del proceso y tomando en consideración que el presente delito prevé una pena que no excede de tres años, en su límite máximo, es por lo que considero oportuno solicitar la aplicación de una medida cautelar, la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, para las imputadas de autos y la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto aun faltan diligencias de investigación por practicar. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, las imputadas previamente impuestas de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse la primera de ellas como queda escrito: MERLUZ SEGUNDA PEREZ GRANADO, quien es Venezolana, nacida en fecha 30-09-86, de 22 años de edad, de estado civil: Casada, titular de la cédula de Identidad Nº 18.780.931, hija de Luz maría Granado y Melesio Pérez, de profesión u oficio: Estudiante, Domiciliada en la Calle Ayacucho, casa N° 46, Tunapuy, al frente de la Bodega del señor Felipe Aguilera, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien declaró:
“Yo si pelié con Yelitza, porque ella se estaba metiendo conmigo, diciendo que yo le monto cacho a mi marido, total eso no es problema de ella, es todo.”-
Acto seguido es llamada a declara la segunda de las imputadas, quien dijo ser y llamarse: LUZ MARÍA GRANADO, Venezolana, nacida en fecha 10-05-63, de 46 años de edad, de estado civil: Soltera, titular de la cédula de Identidad Nº 10.217.031, hija de Carmen Granado y Higinio Carmona, de profesión u oficio: del hogar, Domiciliada en la Calle Ayacucho, casa N° 46, Tunapuy, al frente de la Bodega del señor Felipe Aguilera, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien declaró:
“La muchacha que acaba de salir es mi hija, ella esta separada de su marido, cada vez que ella le va a llevar la niña discuten con mi hija, porque según ellas mi hija le monta cacho a su hermano, yo me metí a desapartar a mi hija y discutí con ella y el policía se metió y nos separó, es todo.”
Seguidamente, declaró la tercera de las imputadas, quien dijo ser y llamarse: YELITZA DOLORES CENTENO, Venezolana, nacida en fecha 12-11-78, de 30 años de edad, de estado civil: soltera, titular de la cédula de Identidad Nº 14.064.281, hija de Martín Centeno y Nellys Agreda, de profesión u oficio: Docente, Domiciliada en la Calle Ayacucho, casa N° 84, Tunapuy, por la batea, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó:
“La muchacha Merluz vive con mi hermano y tiene tiempo discutiendo con mi otra hermana, la mamá de Merluz lo botó de la casa porque su hija ya no quería vivir mas con él y que se fuera de la casa porque era un cabrón, y antes de ayer, yo le dije a mi hermano que si el iba a seguir con esa mujer, que fuera de la casa porque esa mujer lo esta mal poniendo, y llegó Merluz y comenzó a insultarme y yo la dejé sola hablando y el domingo cuando yo pasé por el frente de la señora me dijo que no me metiera mas con su hija y yo le dije que quien se metía conmigo era su hija y ella me persiguió y me insultó y le dije que yo no me rebajaría con ella y me decía groserías y cuando estábamos en la policía la señora Luz, me dio un golpe en la cara y la hija me aruñó la cara y fue cuando el policía se metió y nos desapartó. Es todo.”-
Cabe destacar, que la Defensora Público Penal Abg. Amagil Colón, manifestó lo siguiente:
“No me opongo a la pretensión fiscal a los efectos que se continué con las investigaciones, aunado al hecho que mis representadas no registran antecedentes policiales, y solicito copias simples del acta que se levanta al efecto. Es todo.”
En consecuencia, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el Abg. Carlos Bravo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas MERLUZ SEGUNDA PEREZ GRANADO, LUZ MARÍA GRANADO Y YELITZA DOLORES CENTENO, por encontrarlas presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, asimismo oído lo declarado por las imputadas y lo expuesto por la Defensora Público Penal Abg. Amagil Colón, es por lo que ésta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 12-04-09, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que las ciudadanas MERLUZ SEGUNDA PEREZ GRANADO, LUZ MARÍA GRANADO Y YELITZA DOLORES CENTENO, son autoras del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12/04/2009, cursante al folio 3, suscrita por el funcionario Distinguido (IAPES) RICHARD BRAVO, quien dejó constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy 12 de Abril del presente año, a eso de las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la comisaría cuando se presentó la ciudadana: YELITZA CENTENO, a formular una denuncia contra de las ciudadanas Merlín Pérez y Cruz Granado las mismas la amenazaron que la iban a agredir, procedí a enviarle citaciones a las denunciadas para que se presentaran ante esta comisaría a las 04:30 horas de la tarde, las mismas comparecieron de inmediato les dije que entraran a la oficina de denuncias y reclamos allí estuvimos conversando, pero al cabo de un rato comenzaron a agredirse físicamente las ciudadanas y a faltarse los respeto, procedí a pedir a separarlas para que no se siguieran agrediendo pero fue inútil, por tal razón tuve que pedir apoyo a mi compañero CABO SEGUNDO (IAPES) FRANCISCO ALIENDRES para solventar la situación, logramos controlarlas y les indiqué que iban a quedar retenidas de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificadas como MERLUZ SEGUNDA PÉREZ GRANADO, LUZ MARÍA GRANADO y YELITZA DOLORES CENTENO….”
SEGUNDO: CONSTANCIA DEL ESTADO FÍSICO DEL IMPUTADO, de fecha 12/04/2009, cursante al folio 08, en la cual se dejó constancia que la ciudadana LUZ MARÍA GRANADO, no presentó lesiones.
TERCERO: CONSTANCIA DEL ESTADO FÍSICO DEL IMPUTADO, de fecha 11/04/2009, cursante al folio 09, en la cual se dejó constancia que la ciudadana MERLUZ SEGUNDA PÉREZ GRANADO, presentó una lesión en la cara.
CUARTO: CONSTANCIA DEL ESTADO FÍSICO DEL IMPUTADO, de fecha 12/04/2009, cursante al folio 10, en la cual se dejó constancia que la ciudadana YELITZA DOLORES CENTENO, presentó lesiones en el hombro izquierdo y hematoma en la frente.
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/04/2009, cursante al folio 15, suscrita por el funcionario José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se dejó constancia que las imputadas MERLUZ SEGUNDA PEREZ GRANADO, LUZ MARÍA GRANADO Y YELITZA DOLORES CENTENO, no presentan registros policiales ni solicitud alguna.
En tal sentido, por la apreciación de las circunstancias de presente caso, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad no se encuentran acreditados, por tal motivo, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas, en virtud de que tienen una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que las imputadas puedan fugarse o permanecer ocultas, por lo que no se presume delito de fuga, ni de obstaculización, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas MERLUZ SEGUNDA PEREZ GRANADO, LUZ MARÍA GRANADO y YELITZA DOLORES CENTENO; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial Penal; por la presunta comisión del delito RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas en el momento de cometer el delito. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En consecuencia, se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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