REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000792
ASUNTO: RP11-P-2009-000792
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha, 13 de Abril de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JESUS MANUEL MENDEZ ROSAL, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado JESUS MANUEL MENDEZ ROSAL y la Defensora Pública de guardia Abg. Amagil Colón; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JESUS MANUEL MENDEZ ROSAL, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido se encuentra configurado plenamente el delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO y es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como JESUS MANUEL MENDEZ ROSAL, Venezolano, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.279, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 14-10-78, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Méndez y Juana Rosal, y domiciliado en Guayacán de las Flores, Sector Los Antaño, a media cuadra de la Bodega la 4 esquina, (por el puente de los pajaritos) casa N° 02, calle 06, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:
“Yo estaba en la playa, venía en una buseta nos agarraron cuando le faltábamos el respeto al chofer, y el chofer se paró en la alcabala y nos pararon y se bajó el chofer y llamó a los guardias que estaban allí nos mandaron a bajar a todos, cuando el compañero me pidió que lo ayudara par que lo soltaran a él, para el irse para su casa, porque según estaba solicitado por homicidio, y el guardia me dijo que yo también quedaba detenido, porque yo hablé con el guardia y le dije que si podía soltar a mi amigo que yo tenía 110 bolívares fuerte, para la comida de mis hijos y el funcionario se quedó con mi dinero y me dijo que quedaba detenido.”
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, manifestó lo siguiente:
“No me opongo a la solicitud fiscal. Así mismo pido copias simples del acta, es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JESUS MANUEL MENDEZ ROSAL, por la presunta comisión del delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, esta juzgadora estima que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito imputado por el representante fiscal, es decir, el delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11-04-09, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS MANUEL MENDEZ ROSAL, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; los cuales se evidencian de:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/04/2009, cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios Miguel Ángel González y Victor López, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en la cual deja constancia de lo siguiente: “….el día 11 de Abril del 2009…en el Punto de Control,…siendo las 17:50 horas de la tarde, procedí a parar una buseta que estaba con exceso de pasajeros, procediendo a bajar los mismos para hacer su identificación y chequeo respectivo, posteriormente unos de los pasajeros se le pidió su documentación informando que no tenía….informando que se llamaba ELIS JESÚS VILLARROEL CAMPOS, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.908.238, de inmediato efectué llamada telefónica al SIIPOL con la finalidad de verificar si tenía antecedentes policiales…informando que el mismo tiene Orden de Captura por el Tribunal… de Ejecución, Sección Adolescente del Segundo Circuito de Carúpano, según expediente RPH-D-2007-000-162 de fecha 12-12-2007, por el delito de Homicidio Intencional, posteriormente al rato de 20 minutos, se presentó un ciudadano a quien lo identifiqué como JESÚS MANUEL MENDEZ ROSAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.257.279, informando que era hermano del mencionado ciudadano, y el mismo me manifestó que me iba a dar un dinero para que lo soltara, yo le informé que el mismo está siendo solicitado por un tribunal por el delito de Homicidio, de ahí me entregó en presencia del funcionario de Protección Civil llamado Gilberto Mata…dándome la cantidad de 110,00 Bfs, una vez recibido el dinero procedí a detener al ciudadano por estar sobornando a un funcionario público…”
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/04/2009, rendida por el ciudadano Gilberto José Mata Rodríguez, cursante al folio 11, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “El día de ayer siendo las 17:50 horas me encontraba de servicio en el Punto de control Fijo, perteneciente a la RAIC, con motivo al plan de Seguridad Semana Santa 2009, desempeñando como paramédico, en compañía de otros funcionarios del Estado, cunado de pronto un efectivo de la Guardia Nacional de apellido González, el cual estaba realizando un procedimiento de un microbús que estaba en exceso de pasajero, al rato de 20 minutos el me llama para que sea testigo de que un ciudadano le estaba siendo entrega de un dinero, de ahí el lo muestra a todos los funcionarios que se encontraba ahí presente…”
TERCERO: PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 106-09, cursante al folio 17 (diecisiete), donde se describe las evidencias, tres billetes de 20 bolívares y un billete de 50 bolívares fuerte.
CUARTO: RECONOCIMIENTO N° 133, de fecha 11/04/2009, cursante al folio 18, suscrita por los expertos WOLFGAN RODRÍGUEZ y LUIS NORIEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que realizaron experticia de reconocimiento legal, a varios billetes de diferentes denominación.
QUINTO: Memorandum N° 9700-226-415, de fecha 11/04/2009, en el cual se deja constancia de los registros que presenta el imputado, específicamente por los delitos de Robo-Lesiones y Robo.
En tal sentido, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal, se encuentra ajustada a derecho.
Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS MANUEL MENDEZ ROSAL, Venezolano, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.279, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 14-10-78, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Méndez y Juana Rosal, y domiciliado en Guayacán de las Flores, Sector Los Antaño, a media cuadra de la Bodega la 4 esquina, (por el puente de los pajaritos) casa N° 02, calle 06, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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