REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000791
ASUNTO: RP11-P-2009-000791

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluida la audiencia celebrada en fecha, 13 de Abril de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra el ciudadano: RICHARD ALEJANDRO URBANO ZAPATA, presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUSTAQUIA FELIPA LOPEZ; encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado: Richard Alejandro Urbano Zapata previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio y la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Presento en este acto al ciudadano: RICHARD ALEJANDRO URBANO ZAPATA, en virtud de que el Ministerio Público considera que se encuentra incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le aplique las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana EUSTAQUIA FELIPA LÓPEZ, esta calificación la realiza tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la víctima, la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por este Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 92 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, el imputado, previamente impuesto d los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse como queda escrito: RICHARD ALEJANDRO URBANO ZAPATA, Venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil; de estado civil: soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 20.563.782, nacido en fecha 15-11-90, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la laguna, residenciado en: Río de Agua, Calle Principal, casa S/N, Municipio Benítez de Estado Sucre; quien declaró:
“Yo a mi tía la golpeé sin querer, porque yo estaba discutiendo con la hija y ella salió con un palo y me dio, yo la agarré para que no me siguiera dando; el esposo de mi tía me lanzó un golpe y me botó la gorra y cuando yo le fui a dar al esposo de mi tía, fue cuando le di por el hombro a mi tía, pero yo a quien quería darle era al señor, es todo.-”

Cabe destacar, que la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colon, alegó lo siguiente:

“Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

En consecuencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, lo declarado por el imputado Richard Alejandro Urbano Zapata, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, la cual no se opone a la Solicitud de Medida Cautelar realizada por el representante del Ministerio Público; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eustaquia Felipa López, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 11-04-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Richard Alejandro Urbano Zapata, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; los cuales se evidencian de:
PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/04/2009, cursante al folio 04, rendida por la ciudadana EUSTAQUIA FELIPA LÓPEZ, ante la Región Policial N° 03, quien expresó. “Es el caso que el día de hoy a eso de las 05:00 hrs. De la tarde me encontraba en mi casa, cuando se presentó mi hijo de nombre Hernán y me dijo que a su hermano de nombre Luis lo estaba agrediendo, el ciudadano Richard Zapata de inmediato me trasladé al lugar donde estaban agrediendo a mi hijo y le manifesté a Richard que dejara de golpear a Luis y él comenzó a faltarme los respeto; luego se me lanzó encima y comenzó a golpearme en la cabeza, también me torsillo los brazos. Yo como pude salí en búsqueda de ayuda a orilla de la carretera; allí tomé un vehículo y me trasladé a esta comisaría a manifestar lo que me había sucedido, en la comisaría me trasladaron al ambulatorio para que el médico de guardia me diagnosticara en donde presente lesiones en el cuero cabelludo con aumento de volumen…”
SEGUNDO: ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 12/04/2009, cursante al folio 6, en la cual el órgano receptor de la denuncia (Región Policial N° 03), impuso al imputado las medidas consagradas en el artículo 87 numerales 1°, 5° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: CONSTANCIA MÉDICA expedida por la Dra Odalys, adscrita al ambulatorio de Tunapuy, en la cual se deja constancia que la paciente Felipa López, presenta lesiones en cuero cabelludo con aumento de volumen a ese nivel, con dolores para la movilización sin fractura.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12/04/2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) CRUZ URBAEZ, adscrito a la Comisaría Municipal Libertador de la Región Policial Nro. III, en la cual deja constancia, que en fecha 12/04/2009, se presentó ante el comando policial el ciudadano RICHARD ALEJANDRO URBANO ZAPATA, quedando detenido, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Eustaquia Felipa López.
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/04/2009, cursante al folio 15, suscrita por el funcionario José Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia, que recibió el procedimiento proveniente de la Comisaría Municipal Libertador, con sede en Tunapuy, mediante el cual logran la detención del imputado RICHRAD ALEJANDRO URBANO ZAPATA, por lo que procedió a verificar si el ciudadano antes mencionado presenta registros policiales o solicitudes, constatándose que no presenta registros ni solicitud por el sistema SIIPOL.
En tal sentido, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tienen una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir, las previstas en los numerales 1°, 5° y 13° del artículo 87 de la ley especial. Y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD ALEJANDRO URBANO ZAPATA, quien es Venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil; de estado civil: soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 20.563.782, nacido en fecha 15-11-90, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la laguna, residenciado en: Río de Agua, Calle Principal, casa S/N, Municipio Benítez de Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUSTAQUIA FELIPA LÓPEZ, consistente en un Régimen de presentaciones cada (15) días por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; así mismo se Acuerda: PRIMERO: Ratificar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1°, 5° y 13° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se acuerda referir a la mujer agredida a los centros especializados, para que reciba la respectiva atención y orientación; se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima y por último, se le prohíbe al imputado agredir verbal o físicamente a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia, se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar.
La Secretaria Judicial

Abg: Jennys Mata Hidalgo