REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000763
ASUNTO: RP11-P-2009-000763
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha 07 de Abril de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Jaime José Rivera Martínez; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, el imputado Jaime José Rivera Martínez y la Defensora Público Penal (E) N° 01, Abg. Amagil Colón; en la cual una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jaime José Rivera Martínez, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo lo anterior por haberse incautado en posesión del mismo cierta cantidad de droga la cual arrojó un peso bruto de diecinueve (19) gramos, de presunta droga denominada cocaína, y treinta y un (31) gramos, con trescientos (300) miligramos de de presunta droga denominada crack, lo cual configura, evidentemente, el delito de ocultamiento. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de los considerados como de mayo gravedad y, asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 251, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito al Tribunal decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre un celular que fue incautado en el procedimiento, y cuyos datos constan en autos, y que el misma sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente, solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y solicito copias simples del acta; es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Jaime José Rivera Martínez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.382, nacido en fecha 03-03-78, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Romel José Rivera y Petra María Martínez de Rivera, y domiciliado en la Marina de Guaca, Vía Escondido, detrás de la bodega Virgen del Valle, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:
“Yo venía a presentarme y en el mercado me llamó la policía y me pidió la cédula y me revisaron pero ellos a mí no me encontraron droga, porque allí había un poco de detenidos, a mí llevaron a un cuarto y me dijeron que una droga era mía, y yo tengo de testigo de lo que digo a Gogo, que puede ser ubicado en la Marina de Guaca y lo único mío era el teléfono; es todo.”
Cabe destacar, que Defensora Pública Penal, alegó lo siguiente:
“Solicito se acuerde a mí representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no emanan de las actuaciones que integran el expediente plurales elementos de convicción, amén de que faltan aún diligencias por realizar. Finalmente solicito se le practique al mismo evaluación toxicológica y pido copias simples de la presente acta; es todo.”
En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Jaime José Rivera Martínez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del 06/04/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Jaime José Rivera Martínez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende:
PRIMERO: Del Acta de Investigación, de fecha 06/07/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; la cual se encuentra suscrita por el funcionario RÓMULO GRABADO, adscrito al Destacamento Policial N° 31 de la región policial Nro. III con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien dejó constancia de lo siguiente: “Es el caso que siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana del día de hoy Lunes 06 de Abril del año en curso, me encontraba de servicio en el Mercado Municipal de esta ciudad, cuando se apersonó una ciudadana que no quiso identificarse por razones de seguridad, manifestando que un sujeto de piel morena, de estatura lata y de contextura delgada se encontraba vendiendo droga en el frente de la panadería Santa Bárbara ubicada en la calle Victoria y cerca de la calle El Mercadito del Mercado Municipal de esta localidad, en vista de la información obtenida opté por trasladarme al lugar y antes de llegar le solicité la colaboración a tres ciudadanos….una vez que llegué al lugar con los tres testigos, opté por darle la voz de alto al ciudadano, por la actitud asumida en el procedimiento logré neutralizarlo por la seguridad y la de los testigos y la mía propia procediendo a trasladarlo hasta el Módulo policial del Mercado Municipal, para darle cumplimiento a lo ordenado en los artículos 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente en el interior del módulo policial y en presencia de los testigos, le ordeno al ciudadano que vaciara el contenido de los bolsillos del pantalón que portaba, saliendo un papel de color blanco, donde refleja que el referido ciudadano se encuentra bajo un régimen de presentación, según Asunto Principal Nro. RP11-P-05-024, emanado por el Tribunal dos de Control de esta circunscripción judicial del Estado Sucre,…luego se le informa que se bajara el pantalón, notando que en sus partes íntimas y entre sus prendas se notaba un bulto, al indicarle que se bajar el interior, logramos apreciar una bolsa de material plástico transparente que al colectarla en presencia de los testigos, pudimos visualizar en su interior que había una caja de fósforo parafinados de seguridad, una pipa de fabricación casera, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro y verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, otro envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada crack, un pedazo de papel de bolsa, un teléfono celular, marca Huawei, modelo C218, serial C27PAE35C1100409, por la incautación s ele manifestó que iba a quedar detenido…quedó plenamente identificado como RIVERA MARTINEZ JAIME JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-15.244.382…”
SEGUNDO: Del Acta de entrevista rendida por el ciudadano ACOSTA NAVAS JOSÉ GREGORIO, ante la Región Policial N° 3, de fecha 06/04/2009, cursante al folio 6, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Es el caso que siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana del día de hoy lunes 06 de Abril del año en curso, me encontraba en la calle Acosta con calle El Mercadito de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando unos funcionarios policiales me solicitaron la colaboración para que observara una revisión que le iban a hacer a un sujeto, seguidamente lo subieron con nosotros al módulo del mercado y allí le ordenaron que se bajara los pantalones y en sus partes íntimas se localizó una bolsa transparente ya dentro de ella había una caja de fósforo, una pipa, un envoltorio con presunta cocaína, otro envoltorio de presunta crack, un pedazo de presunta crack, un pedazo de papel de bolsa de lo que ellos le llaman cuero y un teléfono celular de color negro y plateado, después de esto le informaron que iba a quedar preso…”
TERCERO: Del Acta de entrevista rendida por el ciudadano Enrique Reinaldo González Amarista, ante la Región Policial N° 3, de fecha 06/04/2009, cursante al folio 7, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…como a las nueve horas y treinta minutos de la mañana del día de hoy Lunes 06, yo estaba caminando por la calle El Mercadito, con la finalidad de ir al Mercado Municipal, cuando unos funcionarios policiales me solicitaron la colaboración para que observara una revisión que le iban a ser a un sujeto, luego con la actitud que tenía este procedieron a subirlo junto conmigo y dos testigos mas al módulo del mercado que está cerca de la Administración y una vez allí le dijeron que vaciara lo que llevaba adentro de los bolsillos, después que se bajara los pantalones y en sus partes íntimas le consiguieron una bolsa plástica transparente y adentro de ella había una caja de fósforo, una pipa, un envoltorio con presunta cocaína, otro envoltorio de presunta crack, un pedazo de presunta crack, un pedazo de papel de bolsa de lo que ellos le llaman cuero y u teléfono celular del color negro y plateado, después de esto le informaron que iba a quedar detenido…”
CUARTO: Del Acta de Aseguramiento, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, donde se deja constancia de la forma y estado en como fue incautada la sustancia estupefaciente, así como de su peso bruto, siendo este de diecinueve (19) gramos, de presunta droga denominada cocaína, y treinta y un (31) gramos, con trescientos (300) miligramos de de presunta droga denominada crack.
QUINTO: De la Planilla de Decomiso de Drogas donde se hace una descripción de la evidencia relacionada con la presente investigación.
SEXTO: De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 103-09, donde se describe la evidencia incautada, distinta a la presunta sustancia estupefaciente incautada.
SÉPTIMO: De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 030-09, donde se describe la presunta sustancia estupefaciente incautada.
OCTAVO: Del Acta de Inspección Técnica N° 588, de fecha 06/04/2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se describen las condiciones físicas y ambientales del sitio del suceso. NOVENO: Del Reconocimiento Legal N° 127, de fecha 06/03/2009, practicado a un celular y a otros objetos incautados en posesión del imputado de autos. DECIMO: Del Memorandum N° 9700-226-402; emanado del mismo cuerpo de investigaciones; donde se evidencian las entradas policiales que el imputado registra.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su límite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad física de la población, aunado al hecho que se han utilizado a niños y adolescentes como mercado de consumo. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, por cuanto fue detenido al momento de cometer el hecho y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta al Ministerio Público para que se sirva hacer lo conducente a objeto de que se le practique examen toxicológico al imputado de autos; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jaime José Rivera Martínez, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.382, nacido en fecha 03-03-78, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Romel José Rivera y Petra María Martínez de Rivera, y domiciliado en la Marina de Guaca, Vía Escondido, detrás de la bodega Virgen Del Valle, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre el celular incautado en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso de dicho teléfono celular, cuyas características aparecen registradas en el acta de Reconocimiento N° 127, de fecha 06/03/2009, cursante al folio 17 de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que la entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no del mismo mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas. Se insta al Ministerio Público para que se sirva hacer lo conducente a objeto de que se le practique examen toxicológico al imputado de autos En consecuencia, se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio se remitió a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
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