REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000756
ASUNTO: RP11-P-2009-000756


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido a los ciudadanos CLARIBEL APONTES HERNANDEZ Y PIERRE LUIGGI RODRIGUEZ FERMIN, donde la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Drogas expuso:”… Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Presento en este acto a los ciudadanos CLARIBEL APONTES HERNANDEZ Y PIERRE LUIGGI RODRIGUEZ FERMIN, y solicitó al Tribunal acuerde Privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251en su segundo numeral y 252 en su segundo numeral, todos del Código Orgánico Procesal Penal , en dicha droga al ser pesada arrojo como peso bruto 290 gramos de droga de la denominada Marihuana. (este momento la fiscal realiza un análisis de los hechos). Por considerar esta representante fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerado de gravedad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que amerita como sanción la privación de la libertad, el cual precalifico en este acto como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la ley que rige la materia, por cuanto existe peligro de fuga por la sanción que pudiera llegar a imponer, peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados podrían influir para que los testigos y expertos declaren falsamente poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia. Igualmente solicito al tribunal decrete la aprehensión en flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a los artículos 248 y 373 , ambos del C.O.P.P. Igualmente solicitó Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento, los cuales se encuentran relacionados al folio 19 y su vuelto y20 de acuerdo a experticia de reconocimiento legal Nº 126 del C.I.C.P.C debiendo ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) cuyos teléfonos son 0212-9573463, 9573446 y 9573444, a la dirección de bienes incautados, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Finalmente solicitó al Tribunal se me expida copia simple de la presente acta y para ello consignó en este acto diligencia escrita de tal solicitud.

Seguidamente la Juez procedió a imponer a los imputados CLARIBEL APONTES HERNANDEZ Y PIERRE LUIGGI RODRIGUEZ FERMIN del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éstos dijeron llamarse y ser PRIMERO: CLARIBEL APONTES HERNANDEZ venezolana, de estado civil soltera, de 24 años de edad, nacida en fecha 01-06-1984, titular de Cédula de Identidad N° 19.909.064 de profesión u oficio ama de casa, hija de Clariza Hernández y Gilbert Aponte, y domiciliada El Pujo en la Invasión, vía principal, Playa Grande, Carúpano Estado Sucre; y expuso: Mi casa no es ningún centro de distribución de drogas y por allí la gente esta un poco alterada porque un poco de muchachos consumen y venden y por eso es que mas que todo se afincan al rancho, el día sábado nosotros estábamos bebiendo, yo estaba sumamente rascada pero estaba conciente de un pedacito de monte porque yo consumo y no estaba sabedora de ese pedazo que estaba debajo del colchón, llegó el allanamiento y nos caímos, esa droga es del muchacho, eso no es mío , yo no sabía nada. Las tijeras una la agarraron del bolso de la niña del colegio, otra la que se usan en la casa y la tercera es de los niños para jugar en la casa, el hilo se lo llevaron pero no la aguja, y los residuos de tabaco si porque yo consumo. SEGUNDO: PIERRE LUIGGI RODRIGUEZ FERMIN venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, nacida en fecha 28-02-1981, titular de Cédula de Identidad N° 15.244.036, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Augusto Rodríguez y Rosa Fermín, y domiciliada en Playa Grande, calle Las Mercedes N° 32, Carúpano Estado Sucre; y expuso: El día domingo en la mañana como a las siete , yo me encontraba durmiendo y tocaron la puerta, pregunte quien era y me dijeron que la policía, abrimos y nos manifestó la policía que era un allanamiento, empezaron a registrar el rancho y consiguieron residuos de un tabaco, y bajo el colchón consiguieron el cuarto de panela de marihuana, los demás lo consiguieron allí , diez mil bolívares, un sencillo, unas cadenas , un reloj, me preguntaron que era este paquete y yo les dije que eso lo había comprado para mi consumo personal, con mi novia y era para semana santa que nos íbamos para la playa, los policías me estaban pidiendo plata para dejarme ir y yo les dije que no tenía porque eso era para mi consumo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la palabra al Defensor Privado, Abg. Lovelia Marcano; quien expone: “… hemos oído la exposición de la Dra. Dalia Ruiz, que da una precalificación como la de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de las actuaciones efectivamente podemos presumir que existe una sustancia, mas sin embargo no se puede presumir que sea estupefacientes y Psicotrópicas, porque aun no tenemos la experticia que lo indique, hemos oído la declaración de CLARIBEL APONTES HERNANDEZ y de PIERRE LUIGGI RODRIGUEZ FERMIN, donde cada uno a señalado que la sustancia estaba destinada a su consumo y este dicho se había empezado a materializar dejando constancia expresa de ello, los mismos funcionarios policiales, cuando en el acta suscrita por el Sub- Inspector DERVIN JESÚS MEDINA, quien señala, que en una mesa de madera se había conseguido un tabaco ya consumido , es decir que es fácil deducir que estas personas la noche anterior efectivamente ya habían estado consumiendo sustancias, de igual manera destaca la representación fiscal, que fueron incautadas, tres tijeras, a la que le da un valor predominante para señalar que estamos en presencia de una distribución, pero no es menos cierto respetable magistrado que si usted observa en la parte de la experticia de las tijeras, se puede apreciar que señala que las misma son punta redonda, esas tijeras que habitablemente son ultimadas por los niños en sus actividades escolares, no podemos obviar que en su declaración la ciudadana CLARIBEL APONTES HERNANDEZ, que dentro de sus ocupación estaba cuidar a dos (02) de sus hijos y aun sobrino y de allí el porque tenga que existir esas tijeras y mas aun si estaba en los morrales de esos niños, situación no destacada en el acta policial y que contribuye a tipificar este hecho, en relación a las monedas incautadas, es ilusorio pensar que dos personas que se estén dedicando a la distribución de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, auque este sea a baja escala o bajo nivel solo tenga como producto de esa actividad 10 bolívares fuertes, así mismo que en una casa habitada por una mujer se encuentre una o dos cadenas, no es indicativo que sea producto de delito, pues la que estamos acá en su mayoría mujeres, tenemos la tendencia a usarla y rara vez vamos a tener una sola, lo que quiero hacer ver en esta sala, que la cantidad encontrada, ya que los dos son consumidores y ya habían iniciado esa actividad y mal podríamos pensar que es para otros fines, no se encontró balaza, cantidad preparadas y distribuida, el acta policial dice de una porción encontrada debajo el colchón, por lo que solicito se aparte de lo calificado por la Representante del Ministerio Publico, por estimar que de las actuaciones practicada por los funcionarios, no existen los suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que efectivamente el ciudadano PIERRE LUIGGI RODRIGUEZ FERMIN, sea una persona dedicada, a la Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, mas aun cuando ha señalado ante este honorable Tribunal, que lamentablemente es consumidor con la persona que estaba en ese momento CLARIBEL APONTES HERNANDEZ, por todo esto y tomando en consideración que es un delito cuya investigación esta iniciando la Representante del Ministerio Publico y que entiendo su inquietud de que trate de tener a esa persona bajo el control jurisdiccional, le pido que imponga una medida menos gravosa de la solicitad por la fiscal, en virtud que no es una persona que no tienen los recursos económicos para ausentarse de la jurisdicción, no es el prototipo, de persona, que va impedir, la prosecución del proceso, voy a solicitar una medida cautelar, a los fines de que este atento al proceso y como es un consumidor, en este mismo orden de ideas solicito para mi defendido PIERRE LUIGGI RODRIGUEZ FERMIN, que le sean practicados, examen Toxicológicos y el examen Psiquiátrico correspondiente, finalmente que se me expidan copias simples de todas las actuaciones que motivan este acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora público Penal Dra. Siolis Crespo, quien expone: “La Defensa Publica comparte todos los argumentos esgrimidos por la Defensa privada Dra. Lovelia Marcano, por cuanto mi representada ha admitido ser consumidora de sustancias estupefacientes, que de las actas no se desprende elementos de convicción que demuestren que efectivamente se cometió un hecho punible, que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad y así mismo se le ordene un examen toxicológico a los fines de demostrar que es una persona consumidora de estupefacientes, se le aplique una medida de seguridad, toda vez que no hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, dado que manifestó una dirección estable y no tiene los medios económicos para abandonar la jurisdicción, aunado que no registra antecedentes policiales, y no se evidencia en actas declamación de ningún testigo, que halla manifestado haberla visto distribuyendo sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por ello que solicito una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad en contra de los imputados CLARIBEL APONTES HERNANDEZ Y PIERRE LUIGGI RODRIGUEZ FERMIN, plenamente identificados en actas; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; En virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que son los autores del hecho que se investiga, Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto podría influir en los testigos y funcionarios para que declaren falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 , artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinal 2, todos del C.O.P.P. SEGUNDO: En lo que respecta a lo solicitudes de medida cautelar sustitutiva de libertad , solicitadas por las defensoras, este tribunal niega las mismas por considerar que no se encuentran ajustadas a derecho. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público, sobre los bienes incautados en el presente procedimiento, éste Tribunal considera procedente la misma. En tal sentido, acuerda el comiso de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público, a que entregue dichos bienes, mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas, para su custodia; hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos, mediante sentencia definitiva firme; debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas. CUARTO: Así mismo, se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta al Ministerio Público , a los fines de que gire las instrucciones necesarias para la practica de los respectivos exámenes toxicológicos y psiquiátricos de los imputados Líbrese boleta de Privación de Libertad y mediante oficio remítase al Internado Judicial de Carúpano, donde quedará recluida a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segundo de Control

Abg. Yaunis Villegas Verde

El Secretario

Abg. Marisandra Milano