REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000749
ASUNTO: RP11-P-2009-000749



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido al ciudadano KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARCELLA donde la Fiscal en Materia de Drogas Dra. Dalia Ruiz manifestó:”…me fue presentado por el CICPC, las actuaciones sobre la detención en flagrancia del ciudadano KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARCELLA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito de conformidad con lo artículos 130 y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva oír al mencionado imputado y una vez que sea oído esta representación fiscal se reserva el derecho de solicitar lo que ha bien considere.-

Acto seguido la juez impuso al imputado KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARCELLA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que dijo ser y llamarse: KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARCELLA, venezolano, de 30 edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.958, profesión u oficio Estudiante , hijo de Damelis Marcella, no tiene padre, residenciado en Calle San Félix N° 75, quien expone: Yo me encontraba sentado en la plataforma de un camión sentado hablando con unos vecinos de la casa, eran como las diez de la noche y pasa un vehículo y se escucha una explosión , yo sigo conversando abro la puerta de la casa, paso y la cierro , cuando estoy metido en mi casa escucho fuertes golpes a la puerta de mi casa, como yo soy hipertenso, salgo corriendo y le digo a mi mamá, mamá mamá , están golpeando la puerta, ella como estaba desnuda se vistió , cuando salimos del cuarto de mi mamá nos encontramos con la puerta de la casa, abierta de par en par y unos hombres fuertemente armados, me dice quieto allí , levanta las manos, y yo les pregunte que estaba pasando, yo levanto las manos y ellos me pregunta donde esta la pistola, yo les dije cual pistola , nos están llamado ahorita al comando de la Municipal, que tu habías echado un tiro y yo les dije que no, que en ningún momento, ellos me esposan y me sacan precio de la casa y me meten en la patrulla, como a la media hora, sale uno d ellos diciendo, mira lo que encontramos aquí, yo respondí, yo no se nada de eso, eso no es mío, llamaron como a dos personas que estaban a tres casa de la mía , yo estaba esposado en la patrulla y ellos dijeron mira lo que le encontramos aquí, ellos en ningún momento vieron si eso lo consiguieron en la casa o a mi, y le dijeron a ellos por favor firmen aquí fuera de la casa. Es todo. Seguidamente La Fiscal y La Defensa manifestaron al tribunal no desea formular preguntas al imputado.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal a los fines de que haga su solicitud, y expuso:”… oída la declaración del imputado esta representación del Ministerio público solicita se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARCELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero, 251 2, 3 parágrafo 1°, artículo 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 en encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Por considerar que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor de hecho que se le imputa, así mismo existe peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, e igualmente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, influyendo para que los testigos y funcionarios declaren falsamente, poniendo en peligro la investigación. En este momento procede la fiscal realizar un resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARCELLA. Igualmente Solicito se califique como flagrante la aprehensión y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación. Por último solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente la Juez cediò la palabra al Defensor Público Penal Dra. Siolis Crespo, quien a tal efecto expuso:”… Vista las actas solicito de conformidad con el articulo 191 del C.O.P.P., se decrete la nulidad absoluta de dichas actas policiales, por considerar que los funcionarios del procedimiento, actuaron en contravención con las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Violando Flagrantemente el Debido Proceso, al irrumpir en la residencia de mi representado, sin previa orden de allanamiento, alegando que actuaron por la vía de excepción sin que conste en las referidas actas, que emanen persecución de una persona posterior a un hecho punible, así mismo violaron el debido proceso ,al requerir la presencia de dos supuestos testigos que no estuvieron presente al momento que ellos sacaron la presunta droga de la tierra, así lo corroboran los testigos en las declaraciones, al afirmar que le solicitaron su colaboración y entre otras cosas manifiestan que cuando llegaron a la residencia, los funcionarios le habían enseñado unos envases que había encontrado en el fondo, sin embargo no manifiesta haber estado presentes cuando los funcionarios extrajeron la droga d la tierra, lo que constituye un acto de nulidad absoluta, es por lo que solicitó la libertad plena de mi representado, aunado al hecho que no se evidencia elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización del proceso por cuanto tiene domicilio estable y carece de dinero para abandonar la jurisdicción. Finalmente solicito se inste a la representación fiscal a que tome la declaración de las personas señaladas por mi defendido en esta sala, a los fines de ser incorporados en el acto conclusivo.




DISPOSITIVA

Oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En lo que respecta a la Nulidad Absoluta de los actas procesales solicitada por la defensa, fundamentada en que los funcionarios policiales actuaron en contravención de los establecido en el C.O.P.P. y La Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, violando flagrantemente el Debido proceso, al inrrumpir en la residencia de su representado sin previa orden de allanamiento, alegando que actuaron por vía de excepción, esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que los funcionarios policiales si cumplieron los las formalidades de ley, por lo que declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta, en consecuencia. SEGUNDO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARCELLA, venezolano, de 30 edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.958, profesión u oficio Estudiante , hijo de Damelis Marcella, no tiene padre, residenciado en Calle San Félix N° 75, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 en encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.; en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, para estimar que es el autor del hecho que se investiga, existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llega a imponerse, y obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que podría influir en la los testigos y funcionarios policiales para que estos declaren falsamente y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa de Libertad Plena de su defendido, Se niega la misma por considerar esta Juzgadora que no es procedente, ni ajustada a derecho. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero, artículo 251 ordinal 2 Y 5to., artículo 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia de policía Junto con boleta de Privación, y remítase al acusado hasta las instalaciones del Internado Judicial donde quedará recluido a la Orden de este Tribunal Segundo de Control. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde


La Secretaria

Dra. Marisandra Milano