REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Carúpano, 5 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000705
ASUNTO: RP11-P-2009-000705

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto, seguido contra el ciudadano Jesús Antonio Peinado Briceño, quien es venezolano, de 23 años de edad, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.078.001, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 13-08-1985, hijo de Jesús Peinado y Matilde Briceño y domiciliado en Guayacán de las Flores, cerca del Ambulatorio, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, donde la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público Presentó al ciudadano Jesús Antonio Peinado Briceño, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. (La Fiscal Narra los hechos). En virtud de ello, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito de conformidad con el artículo 248 del mencionado Código, se declare la flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la misma ley; Igualmente solicito copia simple de la presente Acta.

Seguidamente la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como Jesús Antonio Peinado Briceño, venezolano, de 23 años de edad, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.078.001, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 13-08-1985, hijo de Jesús Peinado y Matilde Briceño y domiciliado en Guayacán de las Flores, cerca del Ambulatorio, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso:” No deseo declara.-

Seguidamente el Defensor Público Penal Manifestó:”… Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se decrete la libertad sin restricciones por ausencia de elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado por cuanto no consta en la causa experticia botánica que acredite la existencia del hecho punible imputado, puesto que hasta la presente fecha se desconoce la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada. Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante con motivo de la presente audiencia.

Seguidamente la Juez expuso; Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 03/04/2009, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Jesús Antonio Peinado Briceño, como autor del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo256 del Código Orgánico procesal Penal. De manera, que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Jesús Antonio Peinado Briceño, venezolano, de 23 años de edad, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.078.001, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 13-08-1985, hijo de Jesús Peinado y Matilde Briceño y domiciliado en Guayacán de las Flores, cerca del Ambulatorio, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, quien deberá presentarse cada treinta ( 30 ) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se deberá colocar en el Sistema Juris, las presentaciones acordadas en la presente acta al imputado Jesús Antonio Peinado Briceño. De igual manera, se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segundo de Control

Abg. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo