REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000702
ASUNTO: RP11-P-2009-000702

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, signada con el Nº RP11-P-2009-000702, seguida contra el ciudadano CARLOS GREGORIO ESTRADA TOLEDO: quien es venezolano, de 44 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 15-03-65, Titular de la cédula de identidad numero: V- 5.875.479, hijo de Carlos Estada y Luisa Toledo y residenciado en: calle España, Casa N° 44, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA DEL VALLE PURGARITA BOLAÑO; donde la Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. Elvismary Hernández presento al ciudadano CARLOS GREGORIO ESTRADA TOLEDO, identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Del Valle Purgarita Bolaño (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos: ( ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Abril de 2009, cuando aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde el ciudadano Carlos Gregorio Estada, de manera violenta y furiosa le lanzó dos cachetadas a la víctima, pegándole del lado izquierdo de la cara y le pegó otro golpe en la espalda, gritándole que si lo denunciaba la iba a votar de la casa a ella y a sus hijos le daría hasta con los pies.). Ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicito sean aplicada medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 del código Orgánico Procesal penal. Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria.

Seguidamente la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: CARLOS GREGORIO ESTRADA TOLEDO: quien es venezolano, de 44 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 15-03-65, Titular de la cédula de identidad numero: V- 5.875.479, hijo de Carlos Estada y Luisa Toledo y residenciado en: calle España, Casa N° 44, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso: Ahí lo que hubo fue un mal entendido, por que he visto al muchachito con dinero, de antes de ayer la para acá, que si llega con 5 mil, 2 mil y le pregunto donde encontraste ese dinero tengo que llamarle la atención por que yo no voy a criar unos bichos que después no puedan ver real por el medio porque lo agarran. Yo le llamo la atención es por que por donde vivo venden droga,

Seguidamente el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, expuso: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que demuestren todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad del mismo. Por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta levantada al efecto.

Seguidamente la Juez expuso: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo declarado por el imputado, los alegatos esgrimidos por la defensa, así como vistos los recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA DEL VALLE PURGARITA BOLAÑO observa éste Tribunal de la revisión de la causa, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues ocurrieron en fecha 02-04-09, y que existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano : CARLOS GREGORIO ESTRADA TOLEDO, como el autor o responsable de los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Público.Así mismo de la revisión de las demás actas que conforman el presente asunto. por lo tanto el Tribunal considera que es procedente Decretar la Medida Cautelar de la contenida en el ordinal 3 del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se confirma las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado, consistentes en las establecidas en el artículo 87, ordinal 1°, 6° y 13° de conformidad con el artículo 91ordinal 1° de la ley que rige la materia. ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS GREGORIO ESTRADA TOLEDO: quien es venezolano, de 44 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 15-03-65, Titular de la cédula de identidad numero: V- 5.875.479, hijo de Carlos Estada y Luisa Toledo y residenciado en: calle España, Casa N° 44, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA DEL VALLE PURGARITA BOLAÑO, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince días. En cuanto a lo solicitado por la Defensa, este tribunal niega tal pedimento, por cuanto el mismo no se encuentra ajustado a derecho.- Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
El Juez Segundo de Control

Abg. Yaunis Villegas Verde


Secretario Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo