REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano,05 de Abril del 2009
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-0000701
ASUNTO: RP11-P-2009-0000701
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, signada con el Nº RP11-P-2009-0000701, en fecha 04 de Abril del 2009, seguida contra el ciudadano DANIEL JOSE BELLORIN RONDON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, segundo aparte Código Penal, en perjuicio de ANGELIS MARIA BRAVO ZORRILLA; donde la Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. Elvismary Hernández Manifestó: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación consignado en este acto ( la Fiscal realiza una breve narración de los hechos y circunstancias que motivaron la aprehensión del imputado) Solicito se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DANIEL JOSE BELLORIN RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero, artículo 251 ordinal 2do, 3ero y 5to, artículo 252 ordinal 2do. todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, segundo aparte Código Penal, en perjuicio de ANGELIS MARIA BRAVO ZORRILLA. Solicito se califique como flagrante la aprehensión y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente la juez impuso al imputado del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , a lo que el imputado dijo ser y llamarse: DANIEL JOSE BELLORIN RONDAON:, venezolano, de 20 años de edad, obrero, nacido en fecha: 25-02-89, titular de la cédula de identidad N° 19.330.736, hijo de José Francisco Bellorin y Marlenis Rondón de Bellorin, domiciliado en barrio Villa Real, Detrás del Hospital, casa N° 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: ella salio de viaje para el Puerto y me dice que va a pasar 3 días , quedándose 2 semanas por el Puerto, yo me quede con la hija de ella en la casa, cuidándola hasta que ella regresara , en lo que ella regresa yo la recibí en mi casa . y le pregunte por que se tardo mucho y ella me dijo que estaba haciendo diligencia de trabajo con sus familiares , en eso comimos, al rato llega un muchacho a mi casa y le pregunte a ella que quien era el y ella me dijo a mi que era un primo . Yo voy hacia el muchacho a preguntarle que es de ella y el muchacho me respondió a mi que él era su marido, y en eso yo le pregunte a ella , ella se desniega y entonces , el muchacho comenzó a decir palabras groseras para mi casa y nosotros nos reunimos los 3 y el muchacho me dijo que durante el tiempo que ella estuvo en el Puerto, estaba viviendo con el , yo agarre la correa mía y le di 4 correazos por las piernas y le dije que se fuera ; en eso ella me dice que se va a bañar y yo le dije que se fuera así mismo , salio con su hija en brazos y con el muchacho , cuando la veo que viene de regreso para mi casa , golpeada en la cara ; en eso la volví a recibir en mi casa , la ayude a bañarse y poniéndole hielo en la cara , en eso vienen los motorizados , ella estaba desnuda y yo le puse su ropa y fue que los motorizados entraron a la fuerza a mi casa, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Victima ANGELIS MARIA BRAVO ZORRILLA, venezolana, de 18 años de edad, domiciliada en Bella Vista, Frente al Mercado Municipal de Carúpano, por el cerro, por el bombeo de aguas negras, titular de la cédula de identidad N° 21.379.928 quien expuso: El sábado, yo había tenido una discusión con el, ya el tenía planeado con un amigo de el irnos para Puerto la Cruz, yo no quería ir, el me amenazó y me dijo que si no me iba con él , me iba a desnudar en el Terminal, para que me fuera desnuda para mi casa; entonces recogí todo , y nos fuimos juntos los 3, pasamos 5 días por el puerto, con el amigo de él y su mujer , nos regresamos el miércoles, llegamos a las 11 de la noche , a la casa de la mamá, yo llegué cansada , no había dormido ni comido, quería dormir y él no me dejaba dormir, discutía conmigo , diciéndome que yo tenía lago con el gocho y yo me moleste y le dije que me iba, salgo hacia la puerta , y me tiro el primer golpe en la cara; como pude me cubrí con mi hija , al voltear para seguir el camino y me volvió a dar en la cara continuamente hasta dejarme la cara morada así como la tengo, me dijo que me metiera para dentro , yo me metí para dentro y el agarro el teléfono y lo llamo y me hizo que le dijera “Chamo, Daniel nos descubrió”, nos descubrió me dijo el chamo y yo le dije de lo que yo y tu tuvimos ; y el chamo me decía tu lo que estas es loca, él después hablo con el y le dijo que después que viniera del Puerto lo iba a matar; en eso fue que me desnudo y me puso en un rincón con mi hija, me empezó a dar con la hebilla de la correa por la pierna , yo le dije para llegar a un acuerdo de que el me dejar ir y yo no lo denunciaba, por que yo quería vivir y el me dijo que yo salía de ahí era muerta y entonces fue cuando llegaron los policías , diciéndole a el que abriera la puerta y él decía que no iba a abrir la puerta, por que tenía que tener una orden de allanamiento y el policía le dijo que como se la iba a enseñar si no sales para afuera ,yo le dije a él, que abriera la puerta por que si se quedaba ahí lo iban a matar en el cuarto ; él mismo me vistió y me dijo: Amor no me denuncies, di que eso fue el otro hombre tuyo que te golpeó, abrió la puerta, yo salí, agarro a mi niña y a mí y no nos quería soltar, por que él creía que la policía lo iba a matar . Yo también quiero agregar algo sobre mi niña, que mi niña quedo como traumatizada, ella cada vez que me ve llora, no quiere beber tetero ni teta, se despierta a toda hora a llorar, él me amenazó que cuando saliera de la cárcel me iba a buscar y me iba a matar, que si no me encontraba a mi iba a matar a una de mi familia.
Seguidamente el Defensor Público Penal Dr. Edgard Brito, expuso:” Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, Medida Sustitutiva de Libertad y en el supuesto negado, que no se comparta la pretensión de la defensa, solicito se le otorgue al imputado Medida condicional bajo fianza, Fundamento mi pretensión, es que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, y de lo dicho por la víctima en sala, no se encuentra acreditado el delito de privación ilegitima de libertad, puesto que tal como lo expuso la víctima, mi defendido no ejerció actos propios para concluir que ilegítimamente le había quitado la libertad al denunciante en el presente caso. Además de ello, lo afirmado por la víctima en el presente caso, sobre deque mi defendido procedió a abrir la puerta, resulta contrario a lo afirmado por el funcionario policial sobre la retención o privación de la ciudadana Angelis Bravos Zorrilla, ya que esta se encontraba en la casa de habitación donde cohabita con mi defendido. Segundo, aún cuando la denunciante indica que existieron amenazas de parte de mi defendido, tal hecho no se encuentra acreditado en las actas que conforman la presente causa, existiendo tan solo lo dicho por la víctima. Tercero, mi defendido al reconocer que le había dado unos correazos a su cónyuge como consecuencia de haberse enterado de la infidelidad de la agraviada demuestra su voluntad de acogerse al proceso y de no entorpecer su marcha. Cuarto, conforme al principio establecido en el artículo 44 constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 243, el imputado tiene derecho no solo a que se le presuma inocente, sino también a que sea juzgado en libertad; por lo tanto, siendo que no se ha acreditado la existencia del peligro de fuga o de obstaculización por parte del accionante y siendo de que de considerarse existente este por parte del órgano jurisdiccional, resulta obligado valorar la aplicación de una o varias medidas sustitutiva de libertad solicito decrete a favor del imputado la Medida de Presentación o en su defecto la de Fianza de posible cumplimiento: Así mismo, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto. Por último quiero dejar constancia sobre la información dada por el imputado, sobre el estado de peligrosidad para con su vida, de ser decretada una medida de privación de libertad, en la cual la defensa se opone , pero mas sin embargo, que de decretarla el tribunal, solicito que la detención se cumpla en el órgano policial, puesto que mi defendido y los familiares de este tienen conocimiento que la integridad física y su vida del imputado estarían comprometido de ser ingresado en el internado.-
DISPOSITIVA
Oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANIEL JOSE BELLORIN RONDON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, segundo aparte Código Penal, en perjuicio de ANGELIS MARIA BRAVO ZORRILLA ; en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción como son: 1.- Acta de investigación policial de fecha 02 de Abril del 2009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Luis La Rosa, quien dejo constancia:”… que el día 10:10 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje … cuando recibimos llamada vía radio… de nuestro comando, donde nos informaban que nos trasladáramos al sector villa nueva ya que en la misma se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana… el sujeto se encontraba dentro de una vivienda y mantenía a la ciudadana en contra de su voluntad dentro del inmueble , le pedimos que abriera la puerta, negándose este hacerlo, fue entonces cuando oímos que desde dentro de la residencia se escuchaban gritos y pedidos de auxilio en forma desesperada , ante estos hechos tuvimos que tomar la decisión de forzar la puerta para poder entrar y al hacerlo el presunto agresor tomo un bebe en sus brazos y como pudimos se lo quitamos y procedimos a su retención … quedo identificado como DANIEL JOSE BELLORIN RONDON … y la victima AGELIS MARIA BRAVO RODRIGUEZ…” 2.- Con el acta de entrevista a la Victima AGELIS MARIA BRAVO RODRIGUEZ, de fecha 02-04-2009, POR ANTE Destacamento Policial N° 31 Región Policial N° 3, Departamento de Atención a la Victima , Carúpano. 3.- Constancia Medica, expedida por el dr. Javier corredor, donde deja constancia que la victima presentó, traumatismo facial y traumatismos múltiples. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Abril del 2009, suscrita por el funcionario Luiver Fermín. 5.- Reconocimiento Medico Legal, practicado a la victima, donde se dejo constancia que al examen medico presentó: Áreas equimoticas rectangulares múltiples en muslos derecho e izquierdo. Hematoma facial derecho, periorbitario, mejilla y pabellón auricular de ese lado. Aumento de volumen y dolor en dedo medio de mano derecha. Tiempo de curación 12 días salvo complicación. 6.- Fotografías de las lesiones sufridas por la victima. Para estimar que es el autor del hecho que se investiga, existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la conducta predelictual del acusado y obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que podría influir en la victima para que esta declare falsamente y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Se niega la misma por considerar esta Juzgadora que la misma no es procedente, ni ajustada a derecho. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero, artículo 251 ordinal 2do., 3ero. y 5to y parágrafo primero, artículo 252 ordinal 2do. Todos del C.O.P.P. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia de policía Junto con boleta de Privación y remítase al imputado al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de ley. Se acuerdan las copias solicitadas.
La Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Jennys Mata Hidalgo
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