REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 30 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004268
ASUNTO: RP11-P-2008-004268


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL

PROCESO


Verificada Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-004268, seguido a la imputada BEATRIZ DEL CARMEN BERMUDEZ, donde La Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, expuso:”…De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana Beatriz del Carmen Bermúdez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wilmaris Alejandra Marcano Malavé, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Junio de 2008, aproximadamente en horas de la madrugada, la adolescente Wilmaris Alejandra Marcano, de 16 años de edad, la suegra le dijo que no se metiera en eso y la agarró golpeándola en la cara a la altura del ojo izquierdo. En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana Beatriz del Carmen Bermúdez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta…”

Acto seguido la Juez instruyò al imputado BEATRIZ DEL CARMEN BERMÚDEZ con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como BEATRIZ DEL CARMEN BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.956.502, de 42 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacida en fecha 01-10-1965, soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada en Playa Guiria, sector los Uveros, Callejón los Uveros, cerca del bodegón del señor Zapata, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional…”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso:”… Solicito que la Juez se pronuncie respecto de la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, a los fines de estudiar la posibilidad de que mi representada se acoja a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso…”

Acto seguido toma la palabra el Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadano Beatriz del Carmen Bermúdez, por la comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Wuilmais Alejandra Marcano Malavé; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado la imputada solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer…”

Acto seguido se le cediò el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Wuilmais Alejandra Marcano Malavé, quien señalò: “… Acepto las disculpas que ella me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al defensor privado, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley…”

Seguidamente se le cedió la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expuso: No tengo objeción alguna.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Beatriz del Carmen Bermúdez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana Beatriz del Carmen Bermúdez, el delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.956.502, de 42 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacida en fecha 01-10-1965, soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada en Playa Guiria, sector los Uveros, Callejón los Uveros, cerca del bodegón del señor Zapata, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto a la imputada de autos. Colóquese la presente causa en ESTADO SUSPENDIDO. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en la audiencia preliminar.
La Jueza Segunda de Control,

Dra Yaunis Villegas Verde

La Secretaria,

Dra. Jennys Mata H.