REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 30 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003020
ASUNTO: RP11-P-2006-003020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Verificada Audiencia Preliminar en le presente asunto signado con el Nº RP11-P-2006-003020, seguida al imputado ENNODIO JOSÉ RODRÍGUEZ, a quien se la juez lo impuso de los motivos que llevaron al Tribunal a dictar la orden de captura en fecha 23 de julio de 2008, por cuanto el mismo no comparecía al acto de audiencia preliminar. Luego de la imposición se procede a realizar la audiencia preliminar correspondiente; donde la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 30-05-2007, en contra del ciudadano Ennodio José Rodríguez, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 14 de septiembre de 2006, cuando funcionarios adscritos al CICPC cuando se desplazaban por la calle bolívar de la Población de Irapa avistaron a un ciudadano que presentó una aptitud sospechosa por lo que se procedió a su revisión, incautándole en su parte interior seis (06) envoltorios de papel aluminio, cinco de ellos contentivos de una presunta droga denominada crack y uno contentivo de presunta droga denominada marihuana; en tal sentido solicito que la misma sea admitida por cuanto cumple con los requisitos de ley, asimismo solicito que las Pruebas Ofrecidas sean admitidas, por cuanto las mismas son legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público y se ordene la Apertura al Juicio Oral para el Enjuiciamiento del imputado. Finalmente pido copias simples de la presente acta…”

Seguidamente toma la palabra la Juez e impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien tomando la palabra dijo ser o llamarse, ENNODIO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-01-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 17.317.323, de profesión u Oficio: indefinida, hijo de Ana Rodríguez y Felipe Rodríguez, domiciliado en Alto Amara de Irapa, sector Guinima, al lado del electroauto Marín, en una casa de barro, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional…”

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora pública quien expuso: “me opongo a la pretensión de la vindicta pública, por cuanto de la revisión de la acusación presentada se observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley, en tal sentido y aunado a la insuficiencia de los elementos de convicción en contra de mi representado, solicito el sobreseimiento de la presente causa, en caso de que el Tribunal estime la admisión de la acusación, esta defensa se adhiere a las pruebas promovidas por la representación fiscal…”

Seguidamente tomo la palabra la Juez de Control, quien expuso: Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas y lo alegado por la defensora pública, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso:”… Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito respetuosamente del Tribunal que se le imponga un régimen de prueba por el plazo mínimo de Ley y que se tome en cuenta para las presentaciones que el mismo vive en la Población de Irapa. Asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del mismo…”


Seguidamente se le cediò la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.

DISPOSITIVA

Concluida la presente audiencia preliminar y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado ENNODIO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-01-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 17.317.323, de profesión u Oficio: indefinida, hijo de Ana Rodríguez y Felipe Rodríguez, domiciliado en Alto Amara de Irapa, sector Guinima, al lado del electroauto Marín, en una casa de barro, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: No incurrir en otro delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se deja constancia que se le impuso al acusado que el incumplimiento de las presentes condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso. Seguidamente la Juez cede la palabra al acusado, quien expone: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal y me obligo a cumplirlas. Ahora bien, por cuanto al imputado se le acordó la suspensión condicional del proceso y dado que el mismo actualmente se encuentra Privado de su libertad, se acuerda la libertad del mismo. En consecuencia líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad y líbrese oficio al CICPC, a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado por esta causa. El texto íntegro de la presente decisión la cual fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales segundo y noveno y el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, correrá inserto una vez agregada en el asunto al presente acta. Regístrese en el Sistema de información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se deja constancias que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley en la Audiencia Preliminar.
La Juez Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria,

Dra. Jenny Mata Hidalgo