REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000676
ASUNTO: RP11-P-2009-000676
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, signada con el Nº RP11-P-2009-000676, seguida contra el ciudadano Jhonny Rafael Bejarano González quien es venezolano, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, nacido el día: 25-11-86 de agricultor Comerciante, Titular de la cédula de identidad numero: V- 20.201.435, hijo de Julio González y Nancy Bejarano y residenciado en: caserío Rió Seco Parroquia Libertad Municipio Cajigal, cerca de la escuela de rió seco, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhannelys José Domínguez; donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. Pedro Navarro , presento al ciudadano JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhannellys José Domínguez (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicitó se le aplicará medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria.
Seguidamente la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Jhonny Rafael Bejarano González quien es venezolano, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, nacido el día: 25-11-86 de agricultor Comerciante, Titular de la cédula de identidad numero: V- 20.201.435, hijo de Julio González y Nancy Bejarano y residenciado en: caserío Rió Seco Parroquia Libertad Municipio Cajigal, cerca de la escuela de rió seco y expuso: No deseo declara.
Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, quien manifestó: “… Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que demuestren todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad del Imputado. Por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta levantada al efecto.
Toma la palabra la Juez y expuso: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo declarado por el imputado, así mismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, así como vistos los recaudos consignados por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de delitos privativos de libertad, como lo son el delito de Violencia Psicológica y Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHANNELYS JOSE DOMINGUEZ observa éste Tribunal de la revisión de la causa, que se desprende específicamente del acta policial de fecha 01 de Abril de 2009, en la cual se deja ver las condiciones en que ocurrió la aprehensión del Imputado Jonni Rafael González, se dio cuando este acababa de ejecutar de manera flagrante los hechos punibles imputados, acta de entrevista realizada a la victima ciudadana Jhannelys José Domínguez, quien manifestó ante la comandancia de policía Yo tengo separada dos semanas separadas de el porque me trata muy mal se la pasa celándome y yo hoy estaba trabajando y fe fue a buscar a la niña al multihogar y se la llevo yo llame a la policía y el me entrego y luego volvió y se metió en la casa y me quemo la ropa y las sabanas, se llevo las bombonas, ofendiéndome y amenazándome de muerte. Así mismo de la revisión de las demás actas que conforman el presente asunto. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan que el imputado JHONNY RAFAEL GONZALEZ es autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Decretar la Medida Cautelar de la contenida en el ordinal 3 del articulo 256 COPP, consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano. JHONNY RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, quien es venezolano, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, nacido el día: 25-11-86 de oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad numero: V- 20.201.485, hijo de Julio González y Santa Bejarano y residenciado en: Caserío Rió Seco Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhannelys José Domínguez, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en dos (2) presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de cuarenta y cinco (45) días cada una, por el lapso de cuatro (04) meses. Y quince días. SEGUNDO: Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la Policía de esta ciudad. Quedaron las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Segundo de Control
Abg. Yaunis Villegas Verde
Secretario Judicial
Abg. José Alejandro Alcalá
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