REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000877
ASUNTO: RP11-P-2009-000877
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Verificada Audiencia de Presentación de Imputados, en el presenta asunto seguido a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARIN, en el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fragas, expuso:”… En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano fiscal solicita la aplicación de de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en Contra del Ciudadano MERCEDES JOSEFINA MARIN de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los mismos datan de fecha 21 de abril de 2009, así como existen elementos de convicción en contra del mismo, precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: Diana Alejandra Ortiz Marín. Asimismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta .
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como MERCEDES JOSEFINA MARIN, venezolano, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.877.553, de profesión u oficio: ama de Casa, nacido en fecha 01-04-1967, hijo de Georgina Marín y Melanio González, residenciado en la Vuelta Larga, carretera principal (Vía Nacional), Como a seis Casa de la Bodega del Señor Diego, Rio Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y expuso: Me Acojo al Precepto Constitucional.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa pública Dra. Amagil Colòn, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del Imputado: MERCEDES JOSEFINA MARIN solicito se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado y ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, de igual manera solicito le sea practicado Examen Psiquiátrico Forense, a mi representada, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto…”
Seguidamente la Juez tomó la palabra y expuso:”… Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Antonio Fragas, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano MERCEDES JOSEFINA MARIN, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del tipo legal básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria del Valle Tome Martínez, asimismo oída la declaración rendida por la imputada en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de lesiones Personales del tipo legal básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 21/04/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARIN, es autora del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales la entrevista del testigo presencial del hecho, actas policiales, e experticias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Libertad, en contra de la imputada MERCEDES JOSEFINA MARIN, venezolano, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.877.553, de profesión u oficio: ama de Casa, nacido en fecha 01-04-1967, hijo de Georgina Marín y Melanio González, residenciado en la Vuelta Larga, carretera principal (Vía Nacional), Como a seis Casa de la Bodega del Señor Diego, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta sede judicial; por la presunta comisión del delito de lesiones Personales del tipo legal básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diana Alejandra Ortiz Marín y prohibición de acercarse a la víctima o fomentar problemas con la misma. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de la defensa de Libertad Sin Restricciones. Se acuerda la practica de la Evaluación Psiquiátrico forense, la cual fue solicitada por la Defensora Publica, para lo cual se Insta a la Fiscalia Primera del Ministerio Públicos los fines de que realice todos los tramites necesarios para la realización de los mismos. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad al primero de estos. Regístrese en el sistema de Información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto a la imputada. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Juez Segunda de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Migdalia Salazar
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