REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000874
ASUNTO: RP11-P-2009-000874
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: LEONEL JOSÉ CARABALLO GUERRA, EDUAR JOSÉ CARABALLO GUERRA Y WISTON JOSÉ SUNIAGA AGUILAR, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga , manifestó:”…Presento ante este tribunal, a los ciudadanos LEONEL JOSÉ CARABALLO GUERRA, EDUAR JOSÉ CARABALLO GUERRA Y WISTON JOSÉ SUNIAGA AGUILAR (todos ampliamente identificados en Actas), por estar incursos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: José Rafael Rojas (Se deja Constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de los electos de hechos y de derecho, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos) y solicito respetuosamente se les acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-04-2009. Igualmente existe peligro de fuga por la posible sanción a imponer, y en virtud de los delitos imputados y asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que la víctima, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, y por la magnitud del daño causado, ya que atentan contra la psiquis de las personas, todo de conformidad con los articulo 251 Ordinales 2º y 3º, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Y solicito copias Simples de la presente acta que se levanta al efecto…”
Seguidamente el Juez procediò a imponer a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el PRIMERO : EDUAR JOSÉ CARABALLO GUERRA, venezolano, de estado civil: Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-11-1987, titular de Cédula de Identidad Nº 20.373.089, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Maite Caraballo, y Giselo Hernández y domiciliado, En Playa Medina, en medina, a Tres casa de la Iglesia, Municipio Arismendi; del Estado Sucre; y expuso: A nosotros nos estaba acusando de algo que no hemos hechos y en ningún momento nosotros hemos salido a robar a nadie ni hacerle disparos a nadie, yo estaba en mi casa cuando llegaron los señores yo estaba curando a mi mama, y llegaron los señores y nos llevaron, nosotros somos inocentes de todo los que nos están acusando, yo estaba curándole la perna a mi mama con mi hermanita, nosotros no sabemos nada de eso, ni nada; es todo. A pregunta de la Defensa contestó: ¿usted alguna vez estaba detenido? R.- No; ¿Dónde lo detienen a usted? R.- en mi casa yo estaba ayudando a mi mama a curarle la herida de la pierna; ¿Puede informar quien estaba presente en su casa que usted se encontraba allí? R.- mi mama Mercedes Caraballo, la Vecina que se llama Lismary Carreño,y el Ciudadano Wuiston Aguilar, que estaba también allí presente en la casa; ¿En algún momento usted es perseguido por la autoridad? R.- No, por que no tenemos delitos ni nada. A pregunta del Fiscal contestò:”: ¿Conoce usted al señor José Rafael Rojas? R.- No; ustedes son conocidos por su comunidad? R.- Si y como buenos muchachos; ¿la Comunidad donde ustedes viven como te apodan? R.- No, yo me llamo Eduar, no tengo apodo; ¿y de los muchachos que te acompañan a quien lo llaman pitirre? R,.- Ninguno; ¿a tenido problema con algún funcionario? R.- no; ¿Por qué crees tu que estos funcionarios hacen todas actuaciones en contra de ustedes? R.- No se por que yo todo el día me la paso en el conuco agarrando comida para mi familia para mi hermanita. SEGUNDO: LEONEL JOSÉ CARABALLO GUERRA, venezolano, de estado civil: Soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-101986, titular de Cédula de Identidad Nº 20.374.033, de profesión u oficio Herrero, hijo de Mercedes De Caraballo y Giselo Hernández y domiciliado, En Playa Medina, en medina, a Tres casa de la Iglesia, Municipio Arismendi; del Estado Sucre; y EXPUSO: Me Acojo al Precepto Constitucional. TERCERO: WISTON JOSÉ SUNIAGA AGUILAR, venezolano, de estado civil: Soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-09-1980, titular de Cédula de Identidad Nº 14.385.191, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Antonio Suniaga y Magalis Aguilar y domiciliado, En Playa Medina, en medina, a una casa de la Gallera, Municipio Arismendi; del Estado Sucre; y EXPUSO: Me Acojo al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Dra. Janet Stifano Mata, quien expuso: “Buenas Noches, con todo el respeto la defensa se opone a la precalificación del delito de Robo agravado, si bien es cierto existe la manifestación de una presunta victima quien expone que lo despojaron de un dinero, y que logro reconocerlos con unos apodos, esta defensa considera que no existes suficientes elementos de convicción para considerar que el señor José Rojas es victima, dentro de los principiaos que establece la ley para ir a un juicio oral y publico, es hecho de la contrariedad, los funcionarios policías a las 06:30 de la tarde, que no se pudio apreciar algún testigo presencia, es decir tenemos unas actuaciones sin testigos, tal vez por la rapidez, y por la premura fue imposible tener testigos, solicito al Tribunal sea analizadas las siguientes situaciones, que la victima lanzo un dinero, y de unas armas las cuales no agarraron en las manos de los imputado si no dentro una casa; además que los funcionarios y la victima dice que el dinero robado era de mil y tanto cuando en las actuaciones solo aparece las experticias de 300 Bolívares, así mismo que el señor dice que fue robado en un cerro, y que además a la misma hora, estos son jóvenes son inocentes de todos lo que se le acusa, además que los mismos no tienen antecedentes penales, en conclusión tenemos un expediente sin testigo, donde no hay un tercer imparcial, para algún día de mañana se pueda condenar a alguien, además que las armas no están percutidas, además que tenemos testigos que estos ciudadanos estaban en su casa cuando se los llevan detenidos, además que la defensa, considera que solo debería estar el delito de porte Ilícito de arma de fuego, pero con relación al Robo Agravado no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos; así mismo considera esta defensa que la victima debería estar presente en la presente audiencia; por tal motivo solicito se desestime el delito de robo agravado se declare la improcedencia de la privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad 124 Ordinal 8ª, y de conformidad con el articulo 111, y se les practique la prueba de parafina y rastros de bala a mis defendidos, y que sean los mismos únicamente presentados por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, de la cual quiero que se deje constancia que dicha arma fue encontrada dentro de la vivienda y no en poder de mis representados, así mismo solicito le sea practicado la declaración bajo juramento a la victima, es por lo que solicito que se les decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en cualquiera de sus ordinales, así mismo solicito copias simples.
Seguidamente tomó la palabra la Juez y expuso:”… Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos y les imputas la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: José Rafael Rojas, y la defensa privada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus defendidos de la prevista en el artículo 256 del COPP. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, ocurrieron en fecha 21-04-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, las cuales se desprende de: Del Acta Policial, cursante a los folios 2 y su vuelto, de fecha 21-04-2009, suscritas por los Funcionarios Merwin Castillo, Argenis Lugo y Rafael Marcano y Servando Aguilar; quienes dejan constancia del tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de actas, después de haber recibido denuncia por parte de la victima; Denuncia Común, realizada por la Victima José Rafael Rojas, la cual corre inserta al folio 03 del presente asunto, de fecha 21-04-2009, en la cual el mismo hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, en la cual fue victima; Acta de Investigación penal, cursante al Folio 15, suscrita por el funcionario Leuver Fermín, de fecha 21-04-2009; Planilla de Resguardo de evidencia Nª 116-09, de fecha 21-04-2009, el cual corre inserto al folio 16 del presente asunto; Reconocimiento Legal Nª 143, de fecha 22-04-2009, el cual corre inserto al ,folio 17 del presente asunto. Todas estas actuaciones adminiculadas entre si hacer presumir que los referidos imputados son participe o autores del delito precalificado por el Ministerio Publico. Ahora bien, el Tribunal considera igualmente que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, asimismo, es probable que los imputados pueda influir sobre los funcionarios, expertos y testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la verdad de la justicia; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2ª y 3ª, 252 Ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa Privada. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos cometiendo el hecho y con objetos provenientes del delito y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; asimismo se insta a la representación fiscal a los fines de realizar las gestiones para la practica de la prueba Parafina y trazo de bala, a los imputados de autos los cuales están ampliamente identificados, así mismo se insta al Fiscal del Ministerio a los fines de que le tome nueva declaración a la victima, ello a los fines de ampliar la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos EDUAR JOSÉ CARABALLO GUERRA, venezolano, de estado civil: Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-11-1987, titular de Cédula de Identidad Nº 20.373.089, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Maite Caraballo, y Giselo Hernández y domiciliado, En Playa Medina, en medina, a Tres casa de la Iglesia, Municipio Arismendi; del Estado Sucre; LEONEL JOSÉ CARABALLO GUERRA, venezolano, de estado civil: Soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-101986, titular de Cédula de Identidad Nº 20.374.033, de profesión u oficio Herrero, hijo de Mercedes De Caraballo y Giselo Hernández y domiciliado, En Playa Medina, en medina, a Tres casa de la Iglesia, Municipio Arismendi; del Estado Sucre; y WISTON JOSÉ SUNIAGA AGUILAR, venezolano, de estado civil: Soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-09-1980, titular de Cédula de Identidad Nº 14.385.191, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Antonio Suniaga y Magalis Aguilar y domiciliado, En Playa Medina, en medina, a una casa de la Gallera, Municipio Arismendi; del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: José Rafael Rojas; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2ª y 3ª, 252 Ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta a la representación fiscal a los fines de realizar las gestiones para la practica de la prueba Parafina y trazo de bala, a los imputados de autos los cuales están ampliamente identificados, así mismo se insta al Fiscal del Ministerio a los fines de que le tome nueva declaración a la victima, ello a los fines de ampliar la misma; así mismo vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad, planteada por la defensora Privada a favor de sus defendidos, este Tribunal niega la misma en virtud de considerar esta Juzgadora que no se encuentran ajustadas a derechos. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en Audiencia de Presentación de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Migdalia Salazar
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