REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000869
ASUNTO: RP11-P-2009-000869
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido al ciudadano NAUDIS MANUEL COVA, donde la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. Kattia Amezqueta expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes las actuaciones policiales, como fundamento de la pretensión fiscal, y en tal sentido solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del C.O.P.P, y se ratifiquen las medidas de protección dictadas por el órgano receptor de conformidad con el artículo 91 ordinal 1er. De la Ley que Rige la Materia, para el imputado NAUDIS MANUEL COVA, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, así mismo solicitó se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 373 y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 por considerar que el mismo fue aprehendido tras la comisión del hecho punible y se continué el proceso por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado NAUDIS MANUEL COVA previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse NAUDIS MANUEL COVA, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.894.991, nacido en fecha 31-07-1981, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Sector Las Casistas del Jaguey I , casa 16 Municipio Mariño Irapa, Estado Sucre, hijo de Pió Manuel Cova y Concepción Toledo, quien expuso: “Me Acojo Al Precepto Constitucional”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “solicito se le acuerde la libertad sin restricciones a mi defendido, por considerar que de las actas no se desprende ningún elemento de convicción que configure el tipo penal alegado por la representación fiscal”.
DISPOSITIVA
Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Confirma las Medida de Seguridad impuestas al imputado por el órgano receptor en fecha 21 de Abril del 2009, siendo las mismas las establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado NAUDIS MANUEL COVA, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.991, nacido en fecha 31-07-1981, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Sector Las Casistas del Jaguey I , casa 16 Municipio Mariño Irapa, Estado Sucre, hijo de Pio Manuel Cova y Concepción Toledo, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) dìas por un lapso de Cuatro (4) meses, por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano. TERCERO: Se decreta la Aprehensión como Flagrante considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos e inmediatamente después de haber ocurrido, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario así se acuerda. CUARTO: Se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por considerar esta juzgadora que la misma no es procedente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez Junto con boleta de libertad. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia de presentación, a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía quinta en su debida oportunidad legal.
La Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Migdalia Salazar
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