REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000307
ASUNTO: RP11-P-2009-000307


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


CAUSA : RP11-P-2009-000307

JUEZ : DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE

ACUSADO : LILIBETH DEL VALLE GARCÍA CARABALLO

VICTIMA : LUCAS LUÍS RIVERA RODRÍGUEZ, RODRIGO ENRIQUE RIVERA SUÁREZ, E IDANIA JOSÉ DÍAZ FERNÁNDEZ

DEFENSOR : AMAGIL COLON

FISCAL : ELVISMARY HERNÁNDEZ

DELITO : ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD

SENTENCIA: ADMISIÓN DE HECHOS 376 C.O.P.P.


Realizada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, el día 13 de Abril del 2009, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. (a) Elvismary Hernández expuso: “…Presento formal acusación en contra de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE GARCIA CARABALLO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Lucas Luís Rivera Rodríguez, Rodrigo Enrique Rivera Suárez, e Idania José Díaz Fernández, y el delito de Lesiones Personales Menos Graves en grado de Complicidad, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 1° y 3° Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: Lucas Luís Rivera Rodríguez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana Lilibeth Del Valle García Caraballo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, así mismo solicito se mantenga la medida privativa que pesa sobre la Imputada de autos y que se me expidan copias simples de la presente acta …”

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a las Victimas quienes manifestaron: PRIMERO: Lucas Luís Rivera Rodríguez,: “…Bueno esta ciudadana que se encuentra en esta sala es la misma persona que en compañía de un adolescente nos robaron. SEGUNDO: Rodrigo Enrique Rivera Suárez: “… Bueno si esta es la ciudadana que nos robo, ella lo hizo junto con un adolescente…” TERCERO: Idania José Díaz Fernández,”…Es verdad que ella es la persona que estaba con el otro muchacho y nos robaron…”

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la acusada Eunice Del Carmen Rojas, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la acusada si es su voluntad acogerse a alguna de estas y la misma manifestó : LILIBETH DEL VALLE GARCIA CARABALLO, venezolana, soltera, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 20.703.481, nacido en la Ciudad de San Félix Estado Bolívar, en fecha 15-08-1987, Hijo de Alberto Garcia y Sabina Caraballo, residenciado en el sector Pozo Colorado, la Cachapera, casa Nº 30, Carúpano Estado Sucre; y expone: Admito Los hechos y Solicito la Imposición de la Pena …”

Acto seguido toma la palabra el juez y expuso: Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública, y lo declarado por la imputada, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º,se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, por cuanto la acusada admitió el hecho imputado y solicitó la imposición de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acarrea una sanción de Diez (10) a Diecisiete (17) años de de Prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Ocho (8) años y Seis (6) meses de Prisión, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales se tomara en cuenta a los fines de la imposición de la pena el limite inferior de conformidad con el artículo 74 del Código penal, quedando la pena en Diez (10) años de Prisión. En lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, el mismo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, acarrea una sanción de Tres (3) a Doce (12) meses de Prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Siete (7) Meses y Quince (15) de Prisión, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales se tomara en cuenta a los fines de la imposición de la pena el limite inferior de conformidad con el artículo 74 del Código penal, quedando la pena en Tres (3) meses de Prisión, por cuanto el referido delito es en grado de complicidad , de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinales 1 y 3, el cual establece que:”… incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado …” la pena a imponer en el presente delito quedaría en Un (1) año y Seis (6) meses de Prisión. En virtud que estamos en presencia de una concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal , el cual establece “… al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de presión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…” por lo que al delito de Robo Agravado que en este caso le correspondería una pena de Diez (10) años de Presión, se le aumentara la mitad del otro delito de Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad , que sería Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, por lo que la pena a imponer quedaría en Diez (10) Años, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, de Prisión. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, a los fines de la imposición de la pena, se rebajará Un Tercio de la pena a imponer, tal como lo establece el artículo 376 en su segundo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el artículo 376 en su párrafo tercero ejusdem, contempla “… Que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” por considerar esta Juzgadora que conforme al artículo 21 ordinal 2do. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe existir Igualdad para todas las personas ante la ley ,ya que esta norma contempla que “… La Ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan…” es por lo que esta Juzgadora aplicará la rebaja establecida en el párrafo segundo de un tercio (1/3) y se desaplicará lo establecido en el párrafo tercero del artículo 376 ejusdem. Quedando entonces la pena aplicar en SEIS (6) AÑOS OCHO (8) MESES Y OCHO (8) DÌAS , más las accesorias de ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Concluida la presente audiencia preliminar y Oído lo expuesto por las partes, y oída la admisión de los hechos por parte de la acusada este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la acusada Lilibeth Del Valle García Caraballo, venezolana, soltera, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 20.703.481, nacido en la Ciudad de San Félix Estado Bolívar, en fecha 15-08-1987, Hijo de Alberto Garcia y Sabina Caraballo, residenciado en el sector Pozo Colorado, la Cachapera, casa Nº 30, Carúpano Estado Sucre a Cumplir La Pena de Seis (06) años, Ocho (08) meses y Ocho (08) Días de prisión, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con los artículos 458, 413 en relación con el articulo 84 numerales 1° y 3°, 37, 74 y 88 del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Comisión de los Delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Lucas Luís Rivera Rodríguez, Rodrigo Enrique Rivera Suárez, e Idania José Díaz Fernández, y el delito de Lesiones Personales Menos Graves en grado de complicidad, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 1° y 3° Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: Lucas Luís Rivera Rodríguez. Remítase el presente asunto a la fase de Ejecución en su debida oportunidad. SEGUNDO: Se Mantiene la privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada en virtud de que las circunstancias que motivaron la misma no han variado, negándose en consecuencia la solicitud de la Defensora Pública. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer el respectivo recurso de Ley. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, instándole a proveer lo conducentes.
La Juez Segundo de Control


Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretario Judicial

Dra. Mildred Alejandra De Simone