REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002490
ASUNTO: RP11-P-2005-002490


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


CAUSA : RP11-P-2005-002490

JUEZ : DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE

ACUSADO : EUNICE DEL CARMEN ROJAS

VICTIMA : JHOANA JOSE CEDEÑO TREMARI

DEFENSOR: ANNIA NUÑEZ

FISCAL : ELVISMARY HERNANDEZ

DELITO : ESTAFA

SENTENCIA: ADMISIÓN DE HECHOS 376 C.O.P.P.


Realizada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, el día 03 de Abril del 2009, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. (a) Elvismary Hernández expuso: “…En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto la acusación en contra de la ciudadana Eunice Del Carmen Rojas, a quien la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464, y 465, ordinal 1°, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Johanna Cedeño. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado ante señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicito copias simples de la presente acta (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de los hechos)…”

Acto seguido, la Juez instruye a la acusada con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ciudadana Eunice Del Carmen Rojas, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 20-12-59, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.861.410, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltero, hija Librada Rojas, y Julián Luna, y residenciado en: Urbanización el Rosario, calle principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: “me acojo al precepto constitucional...”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, solicito que no sea admitida la acusación ofrecida por la Fiscalía, solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal…”

Acto seguido toma la palabra el juez y expone: Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública, y lo declarado por la imputada, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, SE niega la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa Pública, por considerar esta Juzgadora que la misma no se encuentra ajustada a derecho.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la acusada Eunice Del Carmen Rojas, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la acusada si es su voluntad acogerse a alguna de estas y la misma manifestó : “… Admito los hechos, y solcito se me imponga la pena…”

Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso: “…Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que en el momento de imponérseles la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y asimismo se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presenta acta…”

Ahora bien, por cuanto la acusada admitió el hecho imputado y solicitó la imposición de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:

El delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464, y 465, ordinal 1°, del Código Penal, acarrea una sanción de Uno (1) a Cinco (5) años de Prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Tres (3) años de Prisión, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales se tomara en cuenta a los fines de la imposición de la pena el limite inferior de conformidad con el artículo 74 del Código penal, quedando la pena en Un (1) años de Prisión. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, a los fines de la imposición de la pena, se rebajará la mitad de la pena a imponer, quedando la misma en Seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana: Eunice Del Carmen Rojas, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 20-12-59, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.861.410, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltero, hija Librada Rojas, y Julián Luna, y residenciado en: Urbanización el Rosario, calle principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464, y 465, ordinal 1°, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Johanna Cedeño; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, instándole a proveer lo conducentes.
La Juez Segundo de Control


Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria



Dra. Roraima Ortiz