REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano 13 de Abril del 2009
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003190
ASUNTO: RP11-P-2008-003190
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Dr.(a). JESUS MANUEL MANEIRO , en su carácter de Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal Segundo de Control, El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MARIA CECILIA RAMIREZ Y YELITZA RAMIREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio de RAIZA JOSEFINA MARCANO CARABALLO Y MIRAIDI MARIA RIVERA, hecho ocurrido en fecha 15-02-2007 , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°. del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima esta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARIA CECILIA RAMIREZ Y YELITZA RAMIREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio de RAIZA JOSEFINA MARCANO CARABALLO Y MIRAIDI MARIA RIVERA, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión, remítase la presente causa al archivo central y posteriormente al archivo judicial en su debida oportunidad. Líbrense Notificaciones.
La Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dr. Jennys Mata Hidalgo
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