REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-0002353
ASUNTO: RP11-P-2008-0002353

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. RORAIMA ORTIZ

FISCAL: Abg. PEDRO NAVARRO

VICTIMA: NEUDIS JOSE CORTEZ

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: CARLOS MARTÍNEZ FIGUEROA

DELITO: HURTO CALIFICADO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado Carlos Martínez Figueroa, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08 de Julio del año 2008, en la Calle Bolívar a la altura de la Prefectura Municipio Mariño del estado Sucre, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Destacamento Policial N° 42, con sede en el Municipio Mariño del Estado Sucre, practicaron la detención del imputado, ciudadano Carlos Martínez, cuando éste se encontraba sobre el techo de la casa de la victima, ciudadano Neudis Cortez, portando objetos que había sustraído de la casa de éste último. Donde la Defensa por su parte, solicitó la Desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que el imputado admitió los hechos y propuso acuerdo reparatorio a la víctima, manifestando esta última su conformidad. Visto igualmente que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y que la Defensa por su parte, atendiendo a la admisión de hechos realizada por su defendido, solicitó la suspensión del proceso y a su vez la libertad del mismo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Preparatorios entre el imputado y la víctima, cuando entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Así mismo, señala dicha norma en su Último Aparte, que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio por parte del imputado, una vez admitida la acusación, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente es aprobar el mismo, como en efecto se aprueba, y se suspende el proceso por el lapso de trece (13) días, a partir de la presente fecha, tal y como lo establece el Primer Aparte del Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se verifique el total y efectivo cumplimiento del Acuerdo Reparatorio propuesto y convenido entre las partes. Finalmente en lo que respecta a la solicitud realizada por la Defensa, en relación a la Libertad inmediata de su defendido; éste Tribunal considera procedente la misma, en virtud que para los efectos del cumplimento de lo acordado, se requiere la libertad del imputado para que obtenga los recursos necesarios que conlleven la reparación del daño, tal y como lo manifestó la víctima y el Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Suspender el Proceso por el lapso de Trece (13) días, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano Carlos Martínez Figueroa, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.910.831, nacido en fecha 17-07-71, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Gerardo Martínez (difunto) y Ernestina Figueroa y residenciado en: Calle Pichincha, Casa N° 48, de Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre del Estado Sucre; en virtud del Acuerdo Reparatorio convenido entre las partes y aprobado por éste Tribunal, consistente en la cancelación de Cuatrocientos Bolívares Fuertes ( BsF 400,00); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena librar boleta de libertad y se ordena remitir la misma junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz.