REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000863
ASUNTO: RP11-P-2009-000863


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MIGDALIA SALAZAR
FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA
VICTIMA: VIRGINIA DEL VALLE OSUNA
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: JOSÉ FERMÍN VARGAS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA




Concluido el desarrollo de la audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado José Antonio Fraga, en contra del ciudadano José Fermín Vargas Velásquez, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virginia Del Valle Osuna Mújica; oído lo expuesto por la Defensa Pública, abogada Siolis Crespo, quien no se opone a la solicitud fiscal, en atención a la declaración rendida por su defendido, oída la declaración rendida por el ciudadano José Vargas, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, considera quien aquí decide, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20 de abril del año 2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado José Fermín Vargas Velásquez, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual, y tiene su domicilio claramente establecido en esta localidad; por lo que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y en razón de ello, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, cada Ocho (08) días. Asimismo, se ratifican como Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima Virginia del valle Osuna, las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar: Se ordena la salida del presunto agresor, de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma; se le autoriza solo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso, así como acercarse al lugar de trabajo y estudio de ésta. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Fermín Vargas Velásquez, venezolano, de estado civil casado, de 43 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 6.271.075, hijo de: José Vargas Marcano y Leonidas Velásquez de Vargas, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, nacido en fecha 25 de enero de 1965, residenciado en El Barrio Villa Paraíso. Calle Principal. Casa N° 11. San Martín, Avenida Circunvalación. Carúpano. Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, cada Ocho (08) días; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar: Se ordena la salida del presunto agresor, de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma; se le autoriza solo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso, así como acercarse al lugar de trabajo y estudio de ésta; todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virginia Del Valle Osuna Mújica. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por el Sistema Juris 2000 régimen de las presentaciones aquí impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial


Abg. Migdalia Salazar Marrero