REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO.
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
Carúpano, 24 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000505
ASUNTO: RP11-P-2009-000505

Visto el escrito presentado por la abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora del imputado Pedro Luís Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 16.841.865, mediante el cual solicita a este Tribunal Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendido; arguyendo que variaron las circunstancias bajo las cuales se decretó la referida medida de coerción personal, en virtud que de conformidad con el escrito acusatorio la posible pena a imponer en el presente caso, no excede de tres años, lo que hace improcedente que su defendido continúe privado de libertad; fundamentando su solicitud en la disposición normativa consagrada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264.- “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada por este Tribunal, en fecha 18 de Marzo del año en curso, al imputado Pedro Luís Mendoza, y analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensa, esta Juzgadora considera, que no han variado plenamente en el presente caso, las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada; pues aún existe presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, si excede de tres años en su limite máximo; en virtud de que la representante del Ministerio Público acusó por el delito de Encubrimiento, tipificado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, razón por la cual, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Mantiene la Medida Privativa de Libertad Decretada contra el ciudadano Pedro Luís Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 16.841.865, declarándose improcedente la solicitud de Sustitución de Medida Privativa de Libertad realizada por la Defensa. Líbrese en tal sentido boleta de notificación a las partes, y así se decide.
La Juez Primera de Control

La Secretaria
Abg. Carmen Alcalá Rodríguez

Abg. María Acosta.