REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000747
ASUNTO: RP11-P-2006-000747


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
VICTIMA: PABLO ELÍAS FERNÁNDEZ
DEFENSOR: Abg. LUIS FELIPE LEAL
IMPUTADO: JESÚS ÁVILA GONZÁLEZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y

PORTE ILICITO DE ARMA




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal, formulada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo; oída la declaración del imputado, y los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, abogado Luís Felipe Leal; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite la acusación fiscal, formulada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jesús Ramón Ávila González, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° y 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano Pablo Elías Fernández (occiso) y del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en el capítulo V del escrito acusatorio, así mismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensa, con excepción de la reconstrucción de los hechos, a la cual renunció la Defensa; por estimar este Tribunal, que dichas pruebas son lícitas, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida la Acusación Fiscal, la Juez impone al ciudadano Jesús Ramón Ávila González, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando éste su voluntad de no desear acogerse al mismo. En atención a ello, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al ciudadano Jesús Ramón Ávila González, venezolano, de estado civil Casado, de profesión u oficio agricultor, de 68 años de edad, nacido en fecha 01-03-1940, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.667.710, hijo de Luís José Ávila Millán, y Maria Trinidad González de Agreda, y residenciado en la Calle Principal, Las Azucenas, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° y 278 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Pablo Elías Fernández (occiso) y del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de octubre del año 2004, en horas de la tarde, cuando presuntamente el ciudadano Jesús Ramón Ávila, armado con una escopeta, le dio muerte al ciudadano Pablo Elías Fernández (occiso), exactamente cerca de la orilla del río, en lo que se conoce como Camino Real, ubicado en la Localidad de Guarauno, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde sin mediar palabras, el hoy acusado, efectuó un disparo con dicha arma al ciudadano Pablo Fernández, causándole la muerte de manera casi instantánea. Por otra parte, este Tribunal estima procedente en el presente caso, que el acusado permanezca en libertad; toda vez que el mismo, según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, ha comparecido a los llamados del Tribunal, aunado al hecho de que el Ministerio Público concluyó con las investigaciones, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de abril del año 2004, por lo que no estima esta Juzgadora, que en el presente caso exista peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan las partes notificadas. Cúmplase
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial
Abg. Mildred A. De Simone