REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000855
ASUNTO: RP11-P-2009-000855
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. JOSANDERS MEJÍAS
FISCAL: Abg. PEDRO NAVARRO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: Abg. AMAGIL COLÓN
IMPUTADO: LIANG GOULIN
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Liang Guolin, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal (E) N° 01, Amagil Colón, quien solicitó se decrete a favor de su defendido la libertad Sin Restricciones; oída la declaración del imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: A criterio de esta Juzgadora, en el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que configuran el mismo son de reciente data, es decir, del día 20 de abril del año en curso. De igual manera, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Liang Guolin, como autor del hecho punible antes señalado; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: El Acta Policial, suscrita por los efectivos Santos Idrogo y Rivera León Leonel, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Región N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal del Estado Sucre, donde los referidos funcionarios dejan constancia de su actuación realizada en tal oportunidad, y al respecto exponen: Que el día lunes 20 de abril del año 2009, a eso de las 15:30 horas, se encontraban de servicio de pista, en el punto de control fijo de ese Comando, cumpliendo funciones del Comandante del Quinto Pelotón de la Tercera Compañía, Destacamento N° 78, cuando pasaba un vehículo particular, conducido por el ciudadano Liang Shi Chum, el cual se desplazaba en sentido Carúpano-Güiria; siendo el caso, que procedieron a efectuarle un chequeo a los ciudadanos que viajaban en el referido vehículo, entre los cuales se encontraba un ciudadano, quien al solicitarle su identificación personal se pudo observar, que la Cédula de Identidad lo identificaba como Liang Guolin, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.352.296, de 33 años de edad, nacido el 30/01/1976, comerciante. Asimismo, dejan constancia los referidos funcionarios, que posteriormente efectuaron llamada vía telefónica al Sistema Integral de Información Policial (S.I.P.O.L.), Caracas, Distrito Capital, siendo atendidos por el agente Joan Izquierdo, quien manifestó que la Cédula de Identidad del ciudadano Liang Guolin, no registraba en el sistema; motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del mismo. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de abril del año en curso, suscrita por el funcionario Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Güiria, en la cual expone que estando en labores de guardia se presentó una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 78, con sede en Bohordal, llevando oficios N° 131y 132, y sus anexos, mediante el cual informan sobre la detención del ciudadano Liang Guolin, y las circunstancias de su detención. Asimismo, deja constancia que realizó llamada a la Sub. Delegación Cumaná, específicamente hacia el área de análisis y seguimiento estratégico de Información Policial (SIPOL), a fin de verificar los datos del ciudadano en cuestión, así como las posibles solicitudes o registros policiales que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Detective José Rodríguez, quien le informó que el referido ciudadano no registra por ante ese sistema computarizado. Del Reconocimiento N° 019, de fecha 21 de abril del año en curso, practicado a un documento de identidad, tipo Cédula de Identidad Venezolana, signada con el apellido y nombre de “Liang Guolin” número E-84.352.296, por el experto Peinado Guillermo, agente de Investigaciones I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Güiria. Del Memorando N° 9700-184-044, de fecha 21 de abril del año en curso, suscrito por el Inspector Jefe del Área Técnica, Hoswald Regel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el ciudadano Liang Guolin, titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.352.296, no registra por ante sistema. Ahora bien, con relación a la presunción razonable, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe peligro de fuga, en virtud de que el imputado no tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio o residencia habitual; por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, puesto que en su límite máximo excede de diez (10) años de prisión. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado estando en libertad pueda falsificar, ocultar o destruir elementos de convicción; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2, parágrafo primero; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Liang Guolin, de nacionalidad china, de 33 años de edad, nacido en fecha 30/01/1976, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.352.296, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Liang Yu Xan y Liang Chao Nan, y con dirección de habitación indefinida; por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se ordena agregar a la causa, anterior a la presente acta, copias fotostáticas del pasaporte y Cédula de Identidad del imputado, las cuales fueron consignadas por la defensa en este acto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
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