REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000854
ASUNTO: RP11-P-2009-000854
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. RORAIMA ORTIZ
FISCAL: Abg. PEDRO NAVARRO
VICTIMA: DOMINGO DEOYOLA BRITO
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADA: DILIA MARÍA REYES SIMOZA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, abogado Pedro Navarro, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada Dilia María Reyes Simoza, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Domingo Deoyola Brito Guzmán, donde la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo, solicitó se decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendida; oída la declaración rendida por la imputada, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso considera esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo éste un delito Contra Las Personas, precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de reciente data, específicamente de fecha 20 de abril del año 2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de la acusada de autos, como autora del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario Luís Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria, quien deja constancia de su actuación policial, realizada en tal oportunidad, y en tal sentido expone: Que en esa misma fecha, siendo la 1:30 de la tarde, se trasladó en compañía de los funcionarios, Agentes de Investigaciones Luís Zabaleta, Ángel Figueroa y Piero Vera, en la unidad P-22-A y en un vehiculo particular, hacia el Sector San Agustín de la Población de Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre; con la finalidad de corroborar información suministrada por el Sargento Primero Luís García, quien informó que en el referido sector, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas por arma blanca. Asimismo, que una vez en el referido sector, fueron conducidos por una comisión de la policía de Yaguaraparo, hasta el sitio donde se encontraba el hoy occiso, observando en el callejón que se encuentra al lado izquierdo de la residencia, tendido en el suelo, en un charco de una sustancia de color pardo rojizo, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, al cual le fue localizado debajo de sus piernas, específicamente cerca de los testículos, un arma blanca, tipo cuchillo, elaborada en metal, de color gris. Igualmente el funcionario deja constancia, que una vez en el Hospital General Santos Aníbal Dominicci, de la ciudad de Carúpano, se logró la identificación del hoy occiso, a través de su prima, ciudadana Graciela Brito, quien manifestó que el mismo respondía al nombre de Domingo Deoyola Brito Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 6.265.323, quien además les señaló que la persona que había cometido el hecho, se encontraba en la Policía Estadal detenida, y fue identificada, como Dilia María Reyes Gamboa, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.209. Finalmente, el funcionario deja constancia, entre otras diligencias, que en el Hospital Santos Aníbal Dominicci, de la ciudad de Carúpano, se realizó inspección al cadáver, observándose que se trata de una persona de tez trigueña, contextura delgada, cabeza grande, alargada, frente amplia, cabello corto, color castaños claros, cejas escasas, nariz grande perfilada, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, orejas grandes, de un metro con setenta y cinco centímetros de estatura, y heridas de forma irregular, producidas por un arma blanca, tipo cuchillo, una en la región temporal izquierda y otra en la región pectoral izquierda. Ello igualmente, lo evidencia el Tribunal, del Acta de Inspección Nº 051, practicada en el lugar del suceso, por los funcionarios Piero Vera y Luís Alcalá, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de abril del año en curso, la cual riela al folio 04 del asunto. Del Acta de Inspección Nº 052, practicada al cadáver, por los funcionarios Piero Vera y Luís Alcalá, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de abril del año en curso, la cual riela al folio 05 del asunto. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, Nº 093-09, que riela al folio 07 del presente asunto, donde se describe la evidencia, como Un Arma Blanca, de las comúnmente denominadas cuchillo, con las inscripciones en el cabo donde se lee STEEL KNIFE, elaborada en metal, color plateado. De la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 017, de fecha 20 de abril del año en curso, practicada a la referida evidencia, la cual riela al folio 12 del asunto, suscrita por el experto Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. Del Acta Investigación, de fecha 20 de abril del año en curso, suscrita por los funcionarios Ciro González y Julio Morao, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial Nº 04. Comisaría de Cajigal Estado Sucre, que riela al folio 18 del asunto, donde igualmente se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que se produjo la detención de la imputada de autos. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de abril del año en curso, suscrita por el funcionario Fiore Nicola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria, que riela al folio 21 del asunto. De la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 20 de abril del año en curso, suscrita por el experto Piero Vera, la cual riela al folio 24 del asunto. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en relación a la magnitud del daño causado, ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de la imputada, hasta el punto de que la mima pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando esta Juzgadora, que además existe en el presente caso, presunción razonable, de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que la imputada pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar, por parte del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada Dilia María Reyes Simoza, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1977, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.020.209, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle Principal, casa sin numero, Sector San Agustín. Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Domingo Deoyola Brito Guzmán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se ordena la práctica del examen médico forense a la imputada, en tal sentido líbrese oficio respectivo. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz.
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