REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUINAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000249
ASUNTO: RP11-P-2007-000249
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal Primero de Control, EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de: PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY JOSE SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 13.294.217; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-10-2006, cuando la víctima denunció que personas desconocidas, le hurtaron el arranque de su camión. En tal sentido, y en atención a que el hecho denunciado no se puede atribuir a persona alguna, por no estar identificados los autores del mismo, el representante de la vindicta pública solicita el sobreseimiento de la causa; por lo que esta Juzgadora, previo el análisis de la presente causa, y prescindiendo de la realización de la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente en el presente caso decretar, tal y como solicita el Ministerio Público el SOBRESEIMIENTO de la causa y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de: PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY JOSE SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 13.294.217; en virtud que el hecho denunciado no puede atribuirse a persona alguna, por no estar identificados los autores los autores del mismo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 1° y 320 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la decisión. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria
Abg. María Acosta.
|