REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000811
ASUNTO: RP11-P-2009-000811

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. DOUGLAS RIVERO
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. MIGUEL MALAVÉ
IMPUTADOS: ABIGAIL JOSE BRAZON GONZALEZ . MAURYS DEL VALLE BELLORIN
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de los imputados, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Representante del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra de los imputados ABIGAIL JOSE BRAZON GONZALEZ Y MAURYS DEL VALLE BELLORIN SALCEDO, oído lo declarado por los mismos, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15 de abril del año 2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados en el presente asunto, son autores o partícipes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de abril del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Del Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar del suceso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, la cual riela al folio 03 del asunto. Del Acta de Registro de Morada, de fecha 15 de abril del año en curso, la cual riela a los folios 05 y 06 del asunto. Del Acta de Reconocimiento N° 135, de fecha 15 de abril del año en curso, practicada al Arma de Fuego incautada en el procedimiento, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Memorandum N° 9700-226-429, de fecha 15 de abril del año en curso, donde el funcionario Ysauro Viñoles deja constancia que la ciudadana Maurys Bellorín, no presenta registros policiales, y que el ciudadano Abigail Brazón, presenta registro policial por el delito de hurto; así como del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Molina, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, testigo del procedimiento, la cual riela al folio 11 del asunto. Por lo que en atención a la solicitud fiscal, considera quien decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de que los mismos residen en esta localidad, y son de escasos recursos económicos. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sean requeridos de los ciudadanos ABIGAIL JOSE BRAZON GONZALEZ Y MAURYS DEL VALLE BELLORIN SALCEDO, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones que anteceden, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra de los imputados ABIGAIL JOSE BRAZON GONZALEZ, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-05-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.160, de oficio Obrero, soltero, hijo de Carmen González y Ambrosio Brazón y residenciado en la Cuarta Calle del Lirio, casa S/N de color amarilla, con un portón pintado de amarillo, Carúpano Estado Sucre; y MAURYS DEL VALLE BELLORIN SALCEDO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-11-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.452, de oficio ama de casa, soltero, hijo de Yoli Salcedo y Antonio Bellorín y residenciado en la Cuarta Calle del Lirio, casa S/N de color amarilla, con un portón pintado de amarillo, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda presentaciones periódicas, cada 15 días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero