REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000778
ASUNTO: RP11-P-2009-000778
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA
VICTIMA: (identidad omitida. Artículo
65 de la LOPNA)
DEFENSORA: Abg. ANNIA NÚÑEZ.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO BELLO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, abogada Kattia Amezqueta, quien solicita a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado José Gregorio Bello, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano; oído lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo, datan de fecha 09 de abril del año 2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Imputado de autos, como autor del hecho denunciado por el Ministerio Público, todo lo cual se evidencia: De las Actas de Denuncias, rendidas por la víctima, así como por su representante, ciudadana Juana Carolina Urbina Mata, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Destacamento Policial N° 43, donde la madre de la víctima deja constancia, que siendo las 7:00 de la noche se encontraba en compañía de su marido, hijos y una prima, siendo el caso que observó a su marido discutiendo con un muchacho, y a su hija llorando, por lo que preguntó que pasaba, contestando la adolescente en cuestión, que el señor le tocó la vagina y los senos. Ello igualmente se evidencia, de la constancia médica expedida a la referida adolescente, en el Hospital de Yaguaraparo, cursante al folio 04 del asunto. Del Acta Policial, de fecha 09 de abril del año en curso, suscrita por el Sargento Segundo José Rafael Márquez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Comisaría Municipal Cajigal N° 43, donde el referido funcionario deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad. Del Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Etsi José Rodríguez, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Comisaría Municipal Cajigal N° 43, que riela al folio 08 del asunto. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario Ronald Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, que riela al folio 10 del asunto. Del Memorandum N° 9700-184-021, de fecha 10 de abril del año en curso, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se evidencia los registros policiales que posee el imputado de autos. Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el presente asunto, esta Juzgadora en atención a la solicitud realizada por el Ministerio Público, considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado de autos, ello en virtud de que el mismo reside en esta localidad, aunado al hecho de que es de escasos recursos económicos, por lo que resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones, cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) Meses. Asimismo se declara la Aprehensión como Flagrante, ordenándose la instrucción del presente asunto, por la vía del Procedimiento Ordinario, en atención a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa. De igual manera se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual se insta a los mismos, a los fines de que realicen todo lo necesario para su reproducción fotostática, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano José Gregorio Bello, quien es venezolano, natural del Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido el día: 25-10-1973, de oficio técnico en Refrigeración, Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.939.447, Casado, hijo de Nicasio Bello y Benicia Yánez y residenciado en la Hacienda San Juan, Sector Pablo Chirinos, frente a la Universidad, Casa S/N, Municipio Cagigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente: (identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) Meses, ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara la Aprehensión como Flagrante, ordenándose la instrucción del presente asunto, por la vía del Procedimiento Ordinario, en atención a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Publica Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual se insta a los mismos, a los fines de que realicen todo lo necesario para su reproducción fotostática. Cúmplase.
La Juez Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred A. De Simone
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