REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000780
ASUNTO: RP11-P-2009-000780


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. YLLEN REYES

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO
VENEZOLANO.

DEFENSORA: Abg. JANETH STIFANO

IMPUTADO: GREGORY DEL VALLE GARCÍA.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y . . OCULTAMIENTO DE ARMAS.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas (E), quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Gregory del Valle García Subero, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y en el artículo 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Ocultamiento de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada, abogada Janeth Stifano, quien solicita se decrete a su defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: A criterio de esta juzgadora, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma Blanca, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos son de reciente data, es decir, del día 11-04-2009. De igual manera, a criterio de esta juzgadora, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Gregory del Valle García Subero, como autor de los hechos punibles, antes señalados; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: El Acta de Procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 02, con sede en Casanay. Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de fecha 11 de abril del año 2009, cursante al folio 03 del asunto, donde el funcionario Argenis Rojas deja constancia, que siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, del día 11 de abril del año en curso, fue comisionado por la superioridad, para que se trasladara al sector Nueva Colombia. Municipio Andrés Mata, en virtud de denuncia recibida en ese Comando, relativa a que un sujeto apodado “El Greco” estaba desvalijando una moto; por lo que se constituyó una comisión policial, al mando de su persona, y en compañía de testigos, amparados en el artículo 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar visita domiciliaria en la residencia del referido ciudadano, logrando incautar en la misma, un tanque de moto color rojo, dos tapa cadena, la campana de un foco, una camisa de vigilancia privada con el logotipo JOS C. A., una cartera pequeña tipo monedero de color rosado, que al abrirla tenía en su interior varios envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel aluminio, contentivos de una hierba de olor fuerte de color marrón, de la presunta droga denominada marihuana. Igualmente se localizaron tres mini envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, de presunta droga denominada crack; un arma blanca (navaja), Cuatro Bolívares Fuertes en monedas y un billete de Dos Bolívares Fuertes. Que finalmente se revisó el patio, y detrás de la casa estaba una moto de color blanco, marca único, serial LDKPCKL0081A07112, procediéndose posteriormente a la detención y traslado del ciudadano Gregory García y de las evidencias, hasta la sede del Comando. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Visita domiciliaria, de fecha 11 de abril del año en curso, que riela al folio 06 del asunto. Del Acta de Aseguramiento, cursante al folio 07 del asunto, en la cual se deja constancia, que la presunta droga incautada arrojó un peso bruto de treinta y siete (37) gramos de marihuana y doscientos (200) miligramos de presunta droga denominada crack. Del Acta de entrevista, de fecha 11 de abril del año en curso, rendida por el ciudadano Francisco José Figueroa Malavé, cursante al folio 08 del asunto; en dicha acta se deja constancia de la participación del referido ciudadano en el procedimiento. Del Acta de entrevista, de fecha 11 de abril del año en curso, rendida por el ciudadano Juan Bautista Cortéz, cursante al folio 09 del asunto, en dicha acta se deja constancia de la participación del referido ciudadano en el procedimiento. Del Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, de fecha 11 de abril del año en curso, cursante al folio 11 del asunto. Del Acta de Inspección Técnica N° 603, de fecha 11 de abril del año en curso, cursante al folio 12 del asunto, realizada al vehículo moto, antes identificado. De la Planilla de Resguardo de Evidencia Física N° 105-09; donde se deja constancia de la navaja y del dinero incautado. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas; donde se deja constancia de la cartera y de la presunta droga incautada, la cual riela al folio 14 del asunto. Del Reconocimiento N° 132, de fecha 11 de Abril de 2009, cursante al folio 16 del asunto, practicado a varios de los objetos incautados en el procedimiento. De la experticia N° 139-2009, de fecha 11 de abril del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo moto, incautado en el procedimiento, donde se deja constancia que presenta todos sus seriales identificativos en su estado original, y asimismo que no presenta solicitud alguna por ante ese cuerpo investigativo. Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad, básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, considera quien aquí decide, que en esta fase del proceso, no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de este hecho punible, toda vez que en el acta de investigación penal, cursante al vuelto del folio 11 se señala que la moto no presenta ningún tipo de solicitud, lo cual se confirma con la experticia practicada al referido vehículo, donde se deja constancia que presenta todos sus seriales identificativos en su estado original, y asimismo que no presenta solicitud alguna, por ante ese cuerpo investigativo; por lo que se desestima esta precalificación jurídica, sin perjuicio que el Ministerio Público pudiese recolectar en el curso de la investigación otros elementos que hagan estimar la comisión de este delito. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma, y en tal sentido acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos, mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias, una vez realizadas y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GREGORY DEL VALLE GARCÍA SUBERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.216.517, nacido en fecha: 07-01-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Balbina García Benavides y Félix Ramón Subero (f) y domiciliado en: calle La Pastora, Nueva Colombia, casa s/N, cerca de la Plaza y de una bodeguita de la señora Rafaela, Río Casanay, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público para que realice el examen toxicológico solicitado por la defensa, así como el resto de las diligencias solicitadas. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. En cuanto a las copias simples solicitadas este Tribunal las acuerda e insta a las partes para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria

Abg. Yllen Alexandra Reyes