REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000779
ASUNTO: RP11-P-2009-000779
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES
VICTIMA: FRANCISCA PINO
DEFENSORA: Abg. ANNIA NÚÑEZ
IMPUTADO: LUIS DEL VALLE BARBOZA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio público, lo declarado por el imputado Luís Del Valle Barboza, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora que tal como lo señala la representante del Ministerio Público, efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francisca Melitona Pino Urbano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo datan de fecha 10-04-2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Imputado de autos como autor del delito denunciado por el Ministerio Público, lo cual se evidencia: Del Acta de Denuncia, rendida por la víctima, ciudadana Francisca Pino Urbano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, en fecha 10 de abril del año en curso, donde la referida ciudadana deja constancia que el ciudadano Luís del Valle Barboza, llegó a su residencia en horas de la noche, diciéndole que la iba a violar, motivo por el cual ella optó por salir de la misma, regresando transcurrido veinte minutos, y se percató que el referido se encontraba escondido en su residencia, evidenciando además que una de las ventanas y la puerta trasera de su casa se encontraba violentada. Ello además se evidencia, del Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Abril del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, así como del Acta de Inspección Técnica, realizada en el sitio del suceso, emanada del mismo Cuerpo de Investigaciones, de fecha 10 de abril del año en curso. Del Memorandum N° 9700-226-411, de fecha 10 de abril del año en curso, donde se evidencian los registros policiales que posee el imputado de autos, por el delito de Hurto. No obstante lo anterior, a Juicio de esta Juzgadora, tal y como lo solicita el Ministerio Público, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado de autos, ello en virtud de que el mismo reside en esta localidad, aunado al hecho que es de escasos recursos económicos, por lo que resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 numerales 5 y 6, y 91 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) Meses. De igual manera, se acuerdan las medidas de protección contenidas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, se Decreta la Aprehensión como Flagrante, y se ordena la Instrucción del presente asunto, por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual se insta a los mismos, a los fines de que realicen todo lo necesario para la reproducción fotostática de las mismas. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Publica Penal; así mismo se acuerda la realización del examen medico forense, solicitado por la Defensa; para lo cual se insta a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Luís Del Valle Barboza, quien es venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido el día: 12-09-1976, de oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V- 14.976.362, Soltero, hijo de Luís Vizcaíno y Claudia Barboza (Difunta) y residenciado en: La Urbanización Playa Grande, Sector la Salina, calle Principal, Casa S/N, frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al lado de la casa que tiene los Santos, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francisca Melitona Pino Urbano, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) Meses, ello de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 91 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera se Acuerdan las medidas de protección, contenidas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, vale decir: Se prohíbe al agresor el acercamiento a la victima, así como realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Así mismo, se Decreta la Aprehensión como Flagrante, y se ordena la Instrucción del presente asunto, por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Publica Penal; así mismo se acuerda la realización del examen medico forense, solicitado por la Defensa; para lo cual se insta a la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.
La Juez Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred A. De Simone
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