REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000777
ASUNTO: RP11-P-2009-000777


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. NEREIDA ESTABA

FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR

VICTIMA: ORLANDO MARCANO
JEAN GUZMÁN

DEFENSORAS: Abg. JANETH STIFANO
Abg. ANNIA NÚÑEZ.

IMPUTADOS: ORLANDO MARCANO
JEAN GUZMÁN
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DELITO: LESIONES PERSONALES



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, lo señalado por los imputados, lo solicitado por sus respectivas Defensoras, y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Orlando José Marcano y Jean Carlos Guzmán, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo, son de fecha 08-04-09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el presente asunto, como autores del mismo, como son: El Acta Policial, de fecha 08 de Abril del año 2009, suscrita por el funcionario Ysaías Torrez, adscrito al Destacamento Policial N 43 de Yaguaraparo. Municipio Cajigal, del Estado Sucre, donde el referido funcionario deja constancia, que por instrucciones de la superioridad se trasladó hasta el Centro Hospitalario de la localidad de Yaguaraparo, ya que se tuvo conocimiento que en el Sector Playa Chocolate, se había suscitado una riña, donde dos ciudadanos habían resultado lesionados, pudiendo constatar que uno de ellos se encontraba en el referido centro, por lo que le conminó a que lo acompañará al Comando. Asimismo, deja constancia el funcionario policial, y estando en el Comando se presentó el otro ciudadano, quien también resultó lesionado, por lo que impuso a ambos de sus derechos, notificándoles de su detención. Ello igualmente se evidencia, de la constancia medica, expedida al Paciente Jean Carlos Guzmán, donde se diagnostica que presentó Traumatismo Cráneo encefálico no complicado, y herida en cuero cabelludo que ameritó 09 puntos de sutura; así como de la constancia medica, expedida al Paciente Orlando Marcano, donde se diagnostica que presentó Traumatismo Cráneo encefálico no complicado y herida en cuero cabelludo que ameritó 12 puntos de sutura. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de abril del 2009, suscrita por el Agente de Investigación I, Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quien deja constancia que estando de servicio, se presentó una comisión policial, con Sede en Yaguaraparo, llevando oficio, mediante el cual informan sobre la detención de los ciudadanos Orlando José Marcano y Jean Carlos Guzmán; haciendo mención sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo de la detención, y de los hechos suscitados que produjo sus detenciones. De igual manera se deja constancia en la referida acta, que los imputados no presentan registros policiales. Del Memorandum N° 9700-184.017; donde consta que los imputados no registra antecedentes policiales. Ahora bien, no obstante lo anterior, considera éste Tribunal Primero de Control, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la posible pena aplicable, en el presente caso, no excede en su límite máximo de tres (03) años, y los imputados de autos no registran entradas policiales, lo cual hace suponer buena conducta predelictual, por lo que solo procede aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público; consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Orlando José Marcano, venezolano, mayor de edad, soltero, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.905.235, pescador, nacido en fecha 16-12-57, hijo de Balbino Granado y Juana Marcano, domiciliado en Yaguaraparo, Calle Urdaneta, casa S/n, a dos cuadra de la plaza Bolívar, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y Jean Carlos Guzmán, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.541.751, nacido en fecha de nacimiento 27-12-79, de oficio pescador, hijo de Carmen Guzmán y Cipriano Albornoz, domiciliado en Yaguaraparo, Calle principal, Sector 11 de Abril, casa S/n, cerca de la capilla, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta al Ministerio público, a realizar las diligencias solicitadas por la Defensa. Líbrese boleta de libertad, y remítase junto con oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto a los imputados. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba García