ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2003-000018
ASUNTO : RP01-D-2003-000018
AUTO DECRETANDO PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Vista el acta de esta misma fecha donde la defensa solicita al Tribunal que: De conformidad con las atribuciones que le confiere el legislador al juez de ejecución en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente solicito al Tribunal decrete la prescripción de la sanción impuesta al sancionado, en virtud que ha transcurrido mas del tiempo establecido en el referido artículo para que el adolescente diera cumplimiento a la sanción que le fuera impuesta, toda vez que acreditó hasta el día 15-07-2007 mediante las correspondientes constancias de trabajo el cumplimiento de la sanción, verificándose que hasta el día de hoy ha transcurrido un (01) año y ocho (08) meses y veintiún (21) días, de incumplimiento injustificado de la medida impuesta, no observándose en las actuaciones que curse la declaratoria de rebeldía del sancionado y la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expuso: Efectivamente el Ministerio Público observa que se encuentra prescrito por cuanto ha transcurrido el lapso de la sanción, por lo que no hago objeción a la solicitud realizada por la defensa, por lo que para decidir se observa:
Primero: Que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, fue sancionado en fecha 05-12-2006 a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año, por el tribunal Primero de Control de Adolescentes cuya medida consistirá en la prohibición expresa de portar armas de fuego sin su debida permisología y obligación de realizar uno o varios cursos en área de su interés, siendo ejecutada la sanción el 09-01-2007 e impuesto de la ejecución de la sanción el 26-01-2009.
Segundo: Que el sancionado de autos estuvo detenido desde el día 15-07-03, hasta el día 17-07-03, por lo que estuvo detenido dos (02) días y fue detenido nuevamente el día 29-11-06 hasta el día 05-12-06; es decir, estuvo detenido seis (06) días, para un total de privación de libertad de ocho (08) días, faltándole por cumplir ONCE MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE LA SANCIÓN IMPUESTA.
Tercero: Que en fecha 26 de enero del 2007, el sancionado de autos, fue impuesto de la sanción, fecha para la cual, el Tribunal de Ejecución, consideró modificar el contenido de las medidas de Reglas de Conducta, debiendo el sancionado incorporarse al sistema educativo y/o realizar alguna actividad laboral que le permita su desarrollo integral y no realizar curso;
Cuarto: De la revisión a la causa, se evidencia que se tomó como fecha para el inicio del cumplimiento de la sanción, la de la constancia recibida en la Audiencia de Imposición, es decir, el día 15-01-07, consignado el sancionado posteriormente en fechas 28-05-07 y 30-07-07 constancia de trabajo que denotan que dio cumplimiento a la sanción hasta el 15 de julio de 2007, es decir por un lapso de seis meses.
Quinto: Que habiendo transcurrido desde el 15-07-07 fecha hasta la cual el sancionado dio cumplimiento a la medida impuesta, hasta el día de hoy 06-04-2007 un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano XXXXXXXXXXX, siendo procedente decretar la prescripción de la sanción y ordenar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
Sexto: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la perdida del poder que tiene el estado de castigar o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente pauta de manera taxativa: “… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento ”. En el presente se denota que hay un indudable incumplimiento dentro del lapso legal para su efectivo cumplimiento desde el 15 de julio de 2007 y no habiendo actuación de las partes solicitando su efectivo cumplimiento y que si bien es cierto la sanción que se encontraba firme y fue debidamente impuesta, ha transcurrido mas de veinte (20) meses, es decir supero el lapso que señala la ley en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que pauta y se evidencia que la sanción prescribió en el mes de enero de 2009, razones por las cuales y de conformidad con las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE un (01) AÑO,que le fuera impuesta al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXX quien fue sancionado por su participación el el delito de porte ilícito de arma de fuego en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACION DE LA MEDIDA.; decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 616, 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se le informe que se decreto la prescripción de la sanción de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H ejusdem en la presente causa seguida a XXXXXXXXXXXXXX. Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes. Librese boleta de notificación al sancionado a través de la Unidad de Alguacilazgo del Estado Anzoátegui, a fin de informarlo de la presente decisión. Así se decide en Cumaná, a los seis días del mes de abril de 2009. Cúmplase.
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Osneylin Cedeño
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