REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000153
ASUNTO : RP01-D-2008-000153
Realizada como ha sido Audiencia para Imposición de sanción en el presente asunto, N° RP01-D-2008-000153 seguido al Adolescente XXXXXXXXXXXXXX en presencia de las partes, no haciendo uso de la palabra ninguna de las partes y comprometiéndose el sancionado a cumplir con la medida impuesta, se observa:
A.- Se impuso al adolescente de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual quedó sancionado el referido adolescente por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXX a cumplir DOS AÑOS (02) Y SEIS MESES (06). Siendo ejecutada la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXXXX, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (0) AÑOS Y SEIS (6) MESES por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la colectividad y del ciudadano XXXXXXX. SEGUNDO: Que el adolescente XXXXXXX fue detenido desde el 31 de marzo de 2008 al 18 de abril de 2008, fecha en que se acordó su libertad bajo fianza estuvo detenido 18 días. Detenido nuevamente el 10-08-08 al 02 de octubre de 2008, fecha en que se evadió del CPPC, estuvo detenido un mes y veintidós días. Nuevamente detenido el 19 de febrero de 2009 hasta el día de hoy veinte de abril de 2009, lleva detenido dos meses y un día, para un total de privación de libertad de CUATRO (4) MESES y ONCE (11) DÍAS faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS UN (1) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS, que vencerán el 09 de JUNIO de 2011. Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado XXXXXXXXXXX, deberán cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y por cuanto las instalaciones ubicadas en la ciudad de Carúpano, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones del Centro de Prisión preventiva Cumaná, donde actualmente se encuentra recluido y deberá permanecer a la orden de este Juzgado, y una vez restablecida la situación se trasladara a la ciudad de Carúpano,. Así mismo se ordena remitir copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná al jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, con el objeto de que se le inicie el plan individual. CUARTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra del joven XXXXXXXXXXX fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la colectividad y del ciudadano XXXXX. Se ordenó que al mismo se le practique informe psicológico y social, incluyendo entrevista al sancionado.
B.- Seguidamente impuesto de la decisión el sancionado XXXXXXXXX se procede a actualizar de oficio el cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del COPP, por cuanto el cómputo es reformable en cualquier momento, toda vez que hasta la presente fecha el sancionado a cumplido cuatro (04) meses y dieciocho (18) días de privación de libertad, faltándole por cumplir Dos (02) Años, Un (01) Mes y Dieciocho (18) días, que vencerán en fecha 09-06-2011, todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la LOPNA, concatenado con el 482 del COPP. Quedando las partes y el sancionado conforme al artículo 175 del COPP.
La Juez de Ejecución Sección de Adolescentes,
ABG. YOMARI FIGUERA.
La Secretaria,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.