REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

DECISION: ACUMULACION ASUNTO Nº RP01-D-2006-000323
AL ASUNTO Nº RP01-D-2006-00129

Visto el escrito suscrito por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, mediante el cual expone: “… en virtud que al referido ciudadano se le sigue expediente N° RP01-D-2006-000323, por ante el Tribunal a su cargo solicito su acumulación al asunto N° RP01-D-2006-000129, el cual tiene fecha de ingreso con anterioridad a la causa antes señalada, ello de conformidad con el principio de Unidad del Proceso y a los fines que dicho sancionado ejecute la sanción adecuadamente …”. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
A.- En fecha 01 de febrero del año 2007, se recibió el presente asunto signado con el RP01-D-2006-00129, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido al ciudadano xxxxxxxxxxxxx; Por la decisión dictada, quien fue sancionado en sentencia de fecha 15 DE ENERO DE 2007, dictada por el Tribunal de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la medida de dos (02) años de regla de conducta, por su participación en el delito de robo propio, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxx.
B.-En fecha 22 de enero del año 2009 se recibió el asunto signado con el RP01-D-2006-000323, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido al ciudadano xxxxxxxxxxxxx; Por la decisión dictada, quien fue sancionado en sentencia de fecha 15 DE ENERO DE 2007, dictada por el Tribunal de Juicio de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la medida de un (01) año de reglas de conducta, y libertad asistida por su participación en el delito de robo agravado en grado de cooperación propio, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx.
C.- Se observa, así mismo que cursa en las actuaciones, decisión en la que se evidencia que ya existe acumulación en el presente asunto, de la causa la causa N° RP01-D-2006-000268 donde el sancionado estaba obligado a cumplir la medida de seis (06) meses de regla de conducta, por su participación en el delito de lesiones personales intencionales de carácter leve y que por la acumulación quedó subsumida en los dos años de reglas de conducta que debe cumplir por el presente asunto.

D.- Que en virtud que al joven xxxxxxxxxxxx, se le siguen dos causa por ante este Juzgado, y de acuerdo al artículo 70 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, son delitos conexos, por ser diversos delitos imputados a una misma persona; debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 73 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; De igual manera preceptúa el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que: “… Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: ... 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; …” y el en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de las Medidas de reglas de conducta por el lapso de dos años y libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un año que le fueron impuestas al ciudadano xxxxxxxxxxx por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respectivamente; siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el Asunto N° RP01-D-2006-000323, al asunto N° RP01-D-2006-000129 manteniendo este último como Asunto Principal, seguidos al ciudadano manteniendo este último como Asunto Principal, seguidos al ciudadano xxxxxxxxxxxx.
E.- Toda vez que se trata de la comisión de distintos delitos por la misma persona, siendo sancionado por dos tribunales distintos reglas de conducta por el lapso de dos años y libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un año, es procedente la acumulación de las causa y visto que hay dos sanciones no privativas de libertad como es reglas de conducta por el lapso de 2 años la primera y un año la segunda que sumadas alcanzarían la totalidad de TRES AÑOS y en virtud que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, la sanción máxima de reglas de conducta que debe alcanzar un a persona sancionada por este Sistema no debe exceder de dos años, conforme el artículo 620 literal b de la Ley especial que regula la materia, es por lo que la sanción que debe cumplir el joven xxxxxxxxxxxxx es de dos años de reglas de conducta. No obstante, de la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2008, se realizó audiencia donde se modifico el contenido de la sanción de reglas de conducta y se obligó al sancionado a cumplir dos años de libertad asistida, por lo que en virtud de dicha decisión y siendo que la medida de LIBERTAD ASISTIDA es más grave que la medida de reglas de conducta y dicha sanción no puede exceder en su tiempo máximo de dos años, tal como lo establece el articulo 624 literal d de la LOPNNA, es por lo que el sancionado quedará obligado por lapso de dos años a cumplir la medida de libertad asistida y de e la revisión a la presente causa, consta a los folios 196 de la 1era pieza, a los folios 19, 32, 35, 38, 46, 49, 50, 53, 60, 66, 67, 78,85 de la 3ra pieza, que corresponde a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre del año 2008 y es decir que cumplió siete (07) meses de la medida, no evidenciándose que el mismo siga cumpliendo con la medida desde el mes de enero de 2009 y le faltaría por cumplir el lapso de un (01) año y cinco (05) meses. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
F.- En cuanto a la Defensa, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que la Defensa, en ambas causa es la Dra. MILDRED GUERRA en consecuencia y por haberse acumulados el Asunto N° RP01-D-2006-000323, al asunto N° RP01-D-2006-000129, se ratifica como Defensora Pública Especializada en el presente asunto a la Dra. Dra. MILDRED GUERRA.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ACUERDA: PRIMERO: ACUMULAR el Asunto N° RP01-D-2006-000323, al asunto N° RP01-D-2006-000129, manteniendo este último como Asunto Principal, seguidos al ciudadano xxxxxxxxxxxxx.
SEGUNDO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxx debe cumplir DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión de los delitos de Robo propio, Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 457, 458 y 416 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxx, de los cuales ha cumplido siete (07) meses de la medida, no evidenciándose que el mismo siga cumpliendo con la medida desde el mes de enero de 2009 y le faltaría por cumplir el lapso de un (01) año y cinco (05) meses. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
TERCERO: Se ratifica como Defensora Pública Especializada en el presente asunto a la Dra. MILDRED GUERRA.
CUARTO: Se mantiene la fecha 25 de mayo de 2009 a las 10:30 am a los fines que el sancionado acredite el cumplimiento de la medida.
QUINTO: Acumulación que se realiza de conformidad con los artículos 70 numeral 4, 73 , 66, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 646 y 647 literal i ejusden.
Se ordena conformar una misma foliatura y proseguirse en orden correlativo, todo ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 66 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Librese boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y la defensora Abg. Mildred Guerra a los fines de informarle sobre la presente decisión, señalando en la boleta la parte dispositiva de la misma, al igual que al sancionado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE


ABOG. YOMARI J. FIGUERAS MENDOZA



LA SECRETARIA

ABOG. OSNEYLIN CEDEÑO