REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Recibido en este despacho los escritos presentados por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente sancionado XXXXXXXXXXX; quien fueron sancionados a cumplir el lapso de dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de robo agravado y secuestro, cometido en perjuicio de los ciudadano XXXXXXXXXXXXX; mediante el cual expone y solicita; “… la practica de cómputo actualizado de la sanción impuesta a mis auspiciado, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 25-04-2006, (folio 43, 2da pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, sancionó a los adolescentes XXXXXXXXXXXXX, a cumplir el lapso de dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de robo agravado y secuestro, cometido en perjuicio de los ciudadano XXXXXXXXXXXX. Procediendo este despacho en fecha 19-05-2006, (folio 65, 2da pieza), a dictar auto de ejecución, siendo posteriormente en fecha 30-05-2006, (folio 72, 2da pieza), los adolescentes de auto impuestos de la sanción.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXXXXX estuvo detenidos desde el 24-02-06 al 12-12-06, por lo que estuvo detenido nueve (9) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir UN AÑO OCHO MESES Y DOCE DÍAS. y XXXXXXXXXXXXX estuvo detenidos desde el 22-02-06 al 12-12-06, por lo que estuvo detenido nueve (9) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir UN AÑO OCHO MESES Y DIEZ DÍAS. Observándose así que hubo error en el cómputo al ejecutarse la sentencia y en el cómputo efectuado en fecha 12-12-2006, (folio 227, 2da pieza), donde se les sustituyo la privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, de manera simultanea consistente la regla de conducta en reinsertarse en el sistema educativo, a los fines de cursar y aprobar el año escolar siguiente al último año de educación aprobado, y la libertad asistida en incorporarse al Programa con el mismo nombre que desarrolla el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre de esta ciudad, sanciones que debieron cumplir por el lapso restante de la sanción. Por cuanto el cómputo es reformable en cualquier momento de conformidad con el artículo 482 del COPP, es por lo que queda actualizado el último cómputo efectuado por este Tribunal.
TERCERO: Al sancionado adolescente XXXXXXXXXXX; se observa en relación a la medida de regla de conducta, que a los folios 66, 104, 130 de la 3era pieza y 37, 38 y 44 de la cuarta pieza cursan constancias en la que queda plasmado que el adolescente culmino el bachillerato, comenzando la realización de un arte a los fines de mejorar su calidad de vida, lo que se desprende que ha cumplido con la sanción que se le impuso, ya que el mismo cursa y aprobó el año escolar siguiente al último año de educación aprobado y visto que ha abrigado la sanción impuesta, modificando su modo de vida, se ordenó el cese de la medida de reglas de conducta en fecha 28 de noviembre de 2008, la cual cumplió con creces.
En cuanto a la sanción de libertad asistida se observa que a los folios 04, 09, 14, 23, 42, 44, 61, 62, 63, 64, 65, 75, 79, 82,96 que el sancionado de autos acudió mensualmente al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre desde el mes de octubre de 2006 al mes de junio de 2007. Siendo revidada la sanción en fecha 09 de julio de 2007, según se evidencia en acta de esa misma fecha y cursante a los folios 85 al 88 donde se acordó que el sancionado XXXXXXXXXXX, recibiera orientaciones ante el SAPINAES, cada dos (2) meses, continuando el joven cumpliendo con las medidas mensualmente hasta el mes de diciembre de 2007, a pesar que se había acordado que fuera cada dos meses tal como se evidencia a los folios 102, 103, 106, 120, 131, 132,133,135, 139, 147, 148, 158, 170 y 174 (3era pieza). En el año 2008 el sancionado se presentó los días 11-01, 28- 02, 24-04, 26- 06, 27-08 y 29-09 del año 2008, por lo que cumplió con la sanción de libertad asistida desde el 13 de diciembre de 2006 al 25 de septiembre de 2008, CUMPLIÓ UN AÑO NUEVE MESES Y DOCE DÍAS. Cursando de igual manera oficio a los folios 145 oficio 248-08 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado del SAPINAES, donde informan al Tribunal que el joven XXXXXXXXXXX cumplió satisfactoriamente y con creces la medida de Libertad Asistida que le fue impuesta. si el sancionado XXXXXXXXXX, cumplió con la medida de libertad asistida es procedente decretar el cese de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 literal h de la LOPNNA, donde se le otorga al Juez de Ejecución facultades para hacer cesar las medidas.
En cuanto al sancionado adolescente XXXXXXXXXXXX; quien fue sometido a las medidas de manera simultanea por el lapso de un (01) años, once (11) meses y diez (10) días, y de la actualización del cómputo se observa que efectivamente debe cumplir por el lapso de cumplir UN AÑO OCHO MESES Y DIEZ DÍAS y se observa en relación a la medida de regla de conducta, que en actas cursa constancia donde se evidencia que inició el cumplimiento de la misma, por cuanto se inscribió en la Unidad educativa para Adultos Ayacucho, pero no consta que haya continuado o culminado estudios por lo que le falta la totalidad de la sanción por cumplir.
En cuanto a la sanción de libertad asistida se observa que a los folios 03, 24, 46, 48, 51, 52, 53, 54, 61, 73, 84, 98, 108, 118, 137, 141, 168 y 172 (3era pieza) el sancionado de autos ha cumplido parcialmente, acudiendo a las entrevistas que dicta el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, lo que se evidencia de los folios antes transcritos ya que el sancionado de autos, acudió a las entrevistas, desde el mes de 12-2006 de manera continua hasta el mes de octubre del año 2007, habiendo cumplido ONCE MESES y le falta por cumplir NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) días. Quedando suspendida el cumplimiento de las medidas mediante decisión de fecha 23-05-2008 que cursa a los folios 04 y 06 de la 4ta pieza en virtud que para la fecha se encontraba recluido en el Internado Judicial, debido a la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor, robo agravado, privación ilegitima de libertad, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, delitos por los cuales quedó absuelto y se ordenó su libertad el 26-02-2009, y lo que se evidencia al folio 102 de la 4ta pieza, mediante oficio emanado del Tribunal Segundo de Juicio Ordinario de fecha 23-03-09. En razón de ello se mantiene la fecha26-05-08 de audiencia que está fijada en la presente causa, donde se citó a los adolescentes y se notificó a las partes.
CUARTO: En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : A) Declara efectuado y reformado cómputo de conformidad con el artículo 482 del COPP en la presente causa seguida a los sancionados XXXXXXXXXXX a quien se sancionó por 2 años y 6 meses de privación de libertad, estuvo detenido desde el 24-02-06 al 12-12-06,fecha en que sustituyó la medida, por lo que estuvo detenido nueve (9) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir UN AÑO OCHO MESES Y DOCE DÍAS. Se decretó el cese de las reglas de conducta el 28 de noviembre de 2008 y cumplió la sanción de libertad asistida por el lapso de UN AÑO NUEVE MESES Y DOCE DÍAS, cumpliendo con creces la misma. y XXXXXXXXXXXXXXXX, se sancionó por 2 años y 6 meses de privación de libertad, estuvo detenido desde el 22-02-06 al 12-12-06 fecha en que sustituyó la medida, por lo que estuvo privado de su libertad nueve (9) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir UN AÑO OCHO MESES Y DIEZ DÍAS para la fecha de la revisión de medida el 12-12-06, quedando obligados a cumplir por ese lapso reglas de conducta y libertad asistida de la cual cumplió ONCE MESES DE LIBERTAD ASISTIDA y le falta por cumplir NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) días. En cuanto a las Reglas de Conducta al mismo le falta por cumplir la totalidad de la sanción. B) Se decreta el cese de la medida de libertad asistida en relación al sancionado XXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 literal h de la LOPNNA, donde se le otorga al Juez de Ejecución facultades para hacer cesar las medidas, concatenado con el 645 ejusdem. C) Se mantiene suspendido el cumplimiento de las medidas del sancionado XXXXXXXXXXXX, hasta que se realice la audiencia donde el mismo acredite el cumplimiento de las mismas. D) La presente decisión se dicta de conformidad con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Librese boleta de notificación a las partes y a los sancionados, en la que se les informe la parte dispositiva de la presente decisión. Librese oficio al Director del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, a objeto de informarle que se decretó el cese de la medida de libertad asistida al sancionado XXXXXXXXXXXX. Así se decide en Cumaná, a los veinticuatro días del mes de abril de 2009.
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez de Ejecución
La Secretaria.
Abg. Osneylin Cedeño