REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 31 de marzo de 2009, en la causa seguida al Adolescente: XXXXXXXXXXXXXX, LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal f – y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación en el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, a la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) AÑO, Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, fue sancionado POR EL Tribunal Segundo de Control Adolescentes a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO por la comisión del DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Que el adolescente XXXXXXXXXXX fue detenido desde el 11 de diciembre de de 2008 al día de hoy 24 de abril de 2009 lleva detenido CUATRO (4) MESES Y TRECE(13)DÍAS faltándole por cumplir SIETE (7) MESES y DIECISIETE(17) DÍAS, que vencerán el 11 de diciembre de 2009. Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, deberán cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y por cuanto las instalaciones ubicadas en la ciudad de Carúpano, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones del Centro de Prisión preventiva Cumaná, donde actualmente se encuentra recluido y deberá permanecer a la orden de este Juzgado, y una vez restablecida la situación se trasladara a la ciudad de Carúpano,. Así mismo se ordena remitir copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná al jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, con el objeto de que se le inicie el plan individual.
CUARTO: Se fija el día 07-05-2009 a las 9:30 AM, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra del joven XXXXXXXXXXXXXXX, mediante la cual se le impuso la medida de DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO , en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX. Todo de de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Se ordena que al mismo se le practique informe psicológico y social, incluyendo entrevista al sancionado. Se autoriza el traslado del sancionado hasta el circuito Judicial de Cumaná, Tribunal segundo de control de adolescentes para el día 07 de mayo de 2009 a las 9:30AM. Librese oficio a la Jefa del centro de Prisión Preventiva, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, remitiéndole anexo copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná. Librese oficio a la Licenciada Idailys Espinoza a los fines que practique informe social en el hogar del sancionado incluyendo entrevista al mismo. Librese Boleta de traslado. Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido Notifíquese a las partes. Así se decide en Cumaná., a los veinticuatro días del mes de abril de 2009.Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Yomari Figueras Mendoza


LA SECRETARIA

Abg. Osneylin Cedeño.