REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 26 de marzo de 2009, en la causa seguida al Adolescente: XXXXXXXXXXXXX; a quien se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine el juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo, con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628 concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por su participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXXXXXXXX, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Que el adolescente XXXXXXXXXX fue detenido desde el 14 de noviembre de 2007 hasta el 04 de diciembre de 2007, estuvo detenido 20 días. Detenido nuevamente con ocasión del juicio oral y reservado desde el 19 de marzo de 2009, lleva detenido hasta el día de hoy 20-04-09 veintiún días, para un total de privación de libertad de UN (1) MES y ONCE (11) DÍAS faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS DIEZ MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, que vencerán el 08 de marzo de 2014. Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado XXXXXXXXXX, deberán cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y por cuanto las instalaciones ubicadas en la ciudad de Carúpano, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, en virtud que el joven XXXXXXXXXX, es un joven adulto y actualmente se encuentra recluido en esa sede donde deberá permanecer a la orden de este Juzgado. Así mismo se observa que el referido joven al ser sancionado por este Sistema Penal de Adolescente este Tribunal observa que si bien es cierto que dicho adolescente tiene derechos como persona, así como derechos como persona privada de su libertad, tal como esta establecido en los artículos 630 y 631 de la LOPNA no es menos cierto que el Juez de Ejecución debe garantizar que no se vulneren los derechos de este adolescente como privado de su libertad, y en aras de salvaguardar esos derechos se debe ordenar que la Dirección del SAPINAES, vele por que al adolescente de marras se le suministre alimentación, útiles personales, se gestione ante el Tribunal de ejecución cualquier petición que pudiere realizar, tenga establecido régimen de visita, así como otros inherentes a su condición de sancionado. De igual manera, que durante su permanencia en ese sitio de reclusión se le realice terapias psicológicas, y visitas de la trabajadora social lo que deber ser informado a este Tribunal.
CUARTO: Se fija el día 04-05-2009 a las 10:00 AM, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra del joven adulto XXXXXXXXXXXX; por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX;
Se ordena que la Dirección del SAPINAES, vele por que al joven adulto XXXXXXXXX se le suministre alimentación, útiles personales, gestione ante el Tribunal de ejecución cualquier petición que pudiere realizar, tenga establecido régimen de visita, así como otros inherentes a su condición de sancionado. Así mismo se ordena que al mismo se le practique informe psicológico y social, incluyendo entrevista al sancionado. Se autoriza el traslado del sancionado hasta el circuito Judicial de Cumaná, Tribunal segundo de control de adolescentes para el día 04 de mayo de 2009 a las 10:00 PM. Librese oficio a la Directora del SAPINAES, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, remitiéndole anexo copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná. Librese oficio al Comandante de la Policía informándole que el joven adulto XXXXXXXXX, quedará recluido en esa sede, a la orden de este Juzgado, donde deberá permanecer físicamente separado de la población adulta y remítase anexo boleta de traslado del adolescente quien se encuentra recluido en la sede del IAPES. Librese oficio a la Lic. Idaylis Espinoza, a los fines que practique informe social al sancionado, incluyendo entrevista al mismo. Remítase el presente asunto al archivo a los fines de su guarda y cuido.Notifíquese a las partes. Así se decide en Cumaná., a los veinte días del mes de abril de 2009.Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Yomari Figueras Mendoza
LA SECRETARIA
Abg. . Osneylin Cedeño.