REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000125
ASUNTO : RP01-D-2009-000125

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: XXXXXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN

Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los adolescentes XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Las partes expusieron: la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Coloco a su disposición a los adolescentes XXXXXX, por la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-04-09, alumnos de la unidad educativa “Pedro Arnal”, se encontraban lanzando objetos contundentes contra los presentes, por lo que efectivos policiales se trasladan al sitio y logran detenerlos. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito Resistencia a la Autoridad; cuyo delito no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así mismo solicito se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, en consecuencia expone el adolescente XXXXXX: “Antes de meternos, un compañero me dijo para encapucharnos y cuando nos agarraron a uno, el que nos dijo para encapucharnos no se lo llevaron, porque el portero y los estudiantes lo estaban defendiéndolos- Es todo”. Se hace comparecer a la sala al adolescente XXXXXXX, quien expone: “No tengo nada que declarar. Es todo”. Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, manifestó: “Solcito de conformidad con los artículos 582 y 628 parágrafo 2 literal A, la imposición de una medida cautelar sustitutiva para mis representado, toda vez que el delito de alteración del orden público que le fuera imputado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fueron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 6, 7 y 8, cursan actas de entrevistas a los testigos del hecho, y acta investigación penal, en la cual se deja constancia en la forma en la que ocurrieron os hechos y la manera en la cual se pone a la disposición del CICPC, a los adolescentes de autos. Al folio 13, cursa memorando N° 882 emanado del CICPC, donde se deja constancia que los adolescentes de autos no registran entradas policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 248 del COPP; y se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio público; considera quien suscribe que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, así mismo se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes de autos, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público y por la defensa, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y por la defensa, en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes XXXXX, de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la LOPNNA consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos XXXXXX, quienes estando presente se comprometen a ello; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y por la defensa; en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la LOPNNA, consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos XXXXXX, quienes estando presente se comprometen a ello. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN