REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000123
ASUNTO : RP01-D-2009-000123

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES GRAVES
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN


Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXX. Las partes expusieron: la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado al adolescente XXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX, exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos en fecha 29-04-09, en virtud que la víctima XXXXXXX, venía en compañía de su esposo del entierro de un vecino y cuando iban llegando a su casa vio que su vivienda estaba quemada y de un callejón salió un muchacho de nombre XXXXX en compañía de otro muchacho de nombre XXXXX a quien apodan “XXXXXXX”, el cual tenía un arma de fuego en sus manos, el primero de los nombrados tenía una escopeta en sus manos y sin mediar palabra le disparó a la víctima, dándole en el brazo derecho, luego salió corriendo hacia la calle, posteriormente el esposo la llevó al hospital, en la mañana cuando regresó a su casa, observó a los muchachos parado en una esquina, llamó a la policía y a los pocos minutos llegó una comisión de la policía, los detuvieron y se los llevaron. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX; cuyo delito no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, solicito de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, el adolescente XXXXX, manifestó haber entendido, querer declarar, y en consecuencia expuso: “Nosotros estábamos en un entierro y en ese entierro mataron a un chamo, después cuando nosotros llegamos, llegaron un pocote de motos y empezaron a disparar hacia esa casa, nosotros corrimos, después al otro día llegó la policía a mi casa y me dijo que tenia que ir a la policía porque le había dado un tiro a una señora, es todo”. Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, manifestó: “ Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que el mismo ha sido puesto a la orden de este Tribunal por parte del Ministerio Público, fuera del lapso legal de 24 horas establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, es decir 30 horas y 20 minutos después de haber sido aprehendido policialmente, lo cual puede evidenciarse perfectamente del acta policial de fecha 29-04-2009, cursante al folio 3 del expediente, en el cual se deja constancia que mi representado fue aprehendido policialmente a las 9 horas de la mañana del referido día, para luego ser puesto a la orden de este Tribunal a las 3:20 pm., del día de hoy 30-04-2009, lo cual puede evidenciarse del folio 23 del expediente, en el cual está estampado el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, en el cual además se firma como recibido.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 3, cursa acta de investigación penal, suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. Al folio 6, cursa acta de denuncia por parte del ciudadano XXXXXXXX, quien manifestó, que el venía en compañía de su esposa XXXXX, del entierro de un vecino y cuando iban llegando a su casa vio que su vivienda estaba quemada y de un callejón salió un muchacho de nombre XXXXXXXX en compañía de otro muchacho de nombre XXXXX a quien apodan “XXXXXXXXXX”, el cual tenía un arma de fuego en sus manos, el primero de los nombrados tenía una escopeta en sus manos y sin mediar palabra le disparó a su esposa, dándole en el brazo derecho, luego salió corriendo hacia la calle, posteriormente llevó a su esposa al hospital, en la mañana cuando regresó a su casa, observó a los muchachos parado en una esquina, llamó a la policía y a los pocos minutos llegó una comisión de la policía, los detuvieron y se los llevaron. Así mismo se observa que riela al folios 09 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Dimas Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien inició el procedimiento en virtud de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 15 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario Horacio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó inspección Técnica en el lugar de los hechos. Al folio 16 corre inserto Inspección N°.1270, practicada al lugar del suceso, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas ADMAR ROJAS Y HORACIO RODRIGUEZ. Al folio 17 corre inserto MEMORANDUM N°. 9700-174-SDC-874, en el cual se deja constancia que el adolescente XXXXX no registra entrada policial. Al folio 21 corre inserto reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana XXXXX, el cual refiere que la victima presentó herida por arma de fuego, de proyectiles múltiples “escopeta”, en un tercio medio distal, del antebrazo derecho, contractura abierta de cúbito y radio, lesiones de tendones flexores y de vasos cubital, sensibilidad en mano abolida, con una asistencia médica por diez días, curación e incapacidad por cuarenta y cinco días y secuelas sin poderse precisar; todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido, que se le otorgue la libertad sin restricción al imputado por cuanto fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, que establece que una vez aprehendido el adolescente debe ser presentado ante el juez de control dentro de las 24 horas siguientes; al respecto cabe señalar que se desprende de las actas procesales que el adolescente fue aprehendido el día de ayer, después de la denuncia de la víctima a las 9:30 de la mañana, siendo presentado el día de hoy, lo que significa que lo ajustado a derecho es concederles la libertad, pero ello no implica que se le pueda imponer alguna medida asegurativa; en tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en este sentido. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio público; se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. SEXTO: Considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXX, de conformidad con el articulo 582 literales “C” y “F” de la LOPNNA consistente presentarse cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y No comunicarse con la víctima y sus familiares. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del XXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la LOPNNA, consistentes en presentarse cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal y No comunicarse con la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN