REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000093
ASUNTO : RP01-D-2006-000093

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADA: XXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXX
DELITO: LESIONES PERSONALES
SECRETARIA: ABG. TAYLOMAR BRICEÑO
RESOLUCIÓN: Fijando Plazo Prudencial para que concluya la investigación

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de Abril de 2009, la audiencia para fijar plazo prudencial para que concluya la investigación, en la causa Nº RP01-D-2006-000093 seguida a la adolescente XXXXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX; las partes expusieron:
La Defensa, en la persona de la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, indicó: “Solicito de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fije al Ministerio Publico plazo prudencial de 30 días continuos, a los fines que concluya el lapso de investigación en la presente causa, en virtud que han transcurrido tres años y dieciséis días desde que mi representada fue individualizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público como imputada, tiempo durante el cual el Ministerio Público ha tenido el expediente original en su poder a los fines de continuar la correspondiente investigación, es Todo. –Por su parte, la Abg. Maria Teresa Guevara, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, señaló: “esta representación fiscal solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le conceda un plazo cuarenta y cinco días, es todo”. La victima manifestó: “no querer declarar, es todo”. La adolescente imputada, quedó identificada como XXXXXXXX; quien impuesta de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento manifestando la adolescente presente haber entendido lo explicado y manifestó: Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensora,. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero:-Que la presente causa se sigue en virtud de uno de los delitos contra las personas, específicamente de lesiones personales, sin poderse determinar que tipo de lesión, toda vez que no riela en la presente causa el correspondiente éxamen médico legal que permita determinar el tipo de lesiones. Así mismo se observa que dicha adolescente fue individualizada en fecha 11-04-2006 por ante el Tribunal de Control.
Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de tres años desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de treinta días (30) continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge la solicitud de la defensa, apartándose de la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, motivado a que han transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto conclusivo correspondiente.
Por los razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de treinta (30) días, a los fines de que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a la ciudadana XXXX; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXX. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa principal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLAROEL.


LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO