REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000009
ASUNTO : RP01-D-2009-000009
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
ACUSADO: XXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXXXXXX
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa el Adolescente: XXXXXXXXX.
CAPÌTULO II
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico la acusación fiscal la cual cursa a los folios 39 al 45, presentada en fecha 19-01-09, en contra del imputado XXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el segunda aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX; ratifico los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratifico los fundamentos de imputación, informó que no presenta alternativa referida en el artículo 570 literal “E”, ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se le acusa, está plenamente demostrado. Solicito el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado y solicito la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por un lapso de cinco (5) años de privación de libertad, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 570 de la LOPNNA.
La Defensa, basó sus argumentos en exponer que:
<<...“Solicito se adhiera a la defensa del acusado, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba y del derecho a la defensa. Así mismo, solicito, de conformidad con el literal “H” del artículo 654 de la LOPNNA, en estrecha concordancia con los artículos 37 y 548 ejusdem, y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, no se decrete la prisión preventiva como medida cautelar, solicitada por la representación fiscal en el escrito acusatorio, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En ese sentido, solicito al tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y para el caso que lo admita, solicito imponga al adolescente del procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”.…>>
El acusado, XXXXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó no querer hacerlo; y una vez impuesto del derecho que tiene a seguir por el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”.
CAPÍTULO III
PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN Y DEMÁS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 19-01-09, y expuesta oralmente el día de hoy, por las siguientes consideraciones: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, consistentes en testimonios de expertos, funcionarios, víctima y testigos, documentos y calificación, por cuanto están promovidos conforme a la Ley, y por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en lo que respecta a la sanción y a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma está ajustada a derecho. En cuanto a los alegatos de la defensa, este tribunal declara con lugar lo solicitado, en cuanto a adherirse a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. En cuanto a la solicitud de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, se declara con lugar, a los fines de asegurar su comparecencia, al juicio oral y reservado, toda vez, que dada la entidad del daño causado y que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, se presume que puede existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a este particular. Es por todo ello que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción, para dictar, el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego, se procedió a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente, sobre dicho procedimiento, manifestando el mismo haber entendido lo explicado y que admite los hechos. Seguidamente, la representación fiscal vista la admisión de los hechos realizada por al acusado de autos, modificó la sanción solicitada en el escrito acusatorio de cinco (5) años de privación de libertad, a cuatro (4) años de privación de libertad. Tomando la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte del adolescente, solicito de conformidad con el artículo 573 en su literal “G” en concordancia con el artículo 583 de la LOPNA, imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello el principio de proporcionalidad e idoneidad establecidos en el artículo 539 de la referida ley y las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial. En virtud de la manifestación de voluntad del acusado, de admitir los hechos este tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa.
CAPÍTULO IV
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SANCIÓN
Vista la admisión de hechos por parte del adolescente XXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa:
1- Que el adolescente XXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado en el hecho imputado por el Ministerio Público en la sala de audiencias y el cual consta en la acusación presentada en su debida oportunidad; al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración que se trata de un delito frustrado, considera esta juzgadora que lo procedente es rebajar la mitad de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente rebajar la mitad de la sanción solicitada y aplicar una sanción de Dos años de privación de libertad, con la finalidad de que respondan en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente XXXXX, a la sanción de Dos (02) años de privación de libertad, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente XXXXXXXX; a la medida de Dos (02) años de privación de libertad, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el segunda aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este tribunal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. MILDRED GUERRA
EL IMPUTADO,
XXXXXX
EL ALGUACIL,
RICARDO TORRENS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA