REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000152
ASUNTO : RP01-D-2007-000152

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXX
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIO: ABG. HÉCTOR LORÁN

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXXXXXX; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX. Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió en fecha 20-05-07, cuando el ciudadano XXXXXXX, se encontraba en su casa durmiendo, escuchó un escándalo, se paró y salió de su casa y vió un alboroto al frente, sus hijas se van a buscar a su sobrino Héctor, que se encontraba por el estacionamiento, ya que había un muchacho que lo estaba siguiendo porque lo iba a matar; cuando llega al estacionamiento, aguanta al muchacho que tenía el problema con su sobrino, le dijo que se quedara tranquilo y que se fuera, por lo que éste optó por sacar un cuchillo y le tiró una puñalada que él esquivó, rozándole la cara, luego, trató de quitarle una piedra que tenía, y no pudo, se la lanzó y se la pegó del lado izquierdo de las costillas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición, que esa representación fiscal presentó por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, escrito de eventual acusación, y que además, en fecha 12-03-09, se realizó la audiencia de conciliación entre las partes, por lo que se decretó la suspensión del proceso a prueba, por el lapso de 30 días, sin que en ese lapso el adolescente haya incumplido con las obligaciones impuestas; por lo que solicita EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la LOPNA.

De la revisión efectuada a la presente causa, efectivamente se puede constatar, que en fecha 12 de marzo de 2009, se realizó en la presente causa, audiencia Conciliatoria, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de uno de los delitos que permiten la conciliación conforme a la Ley, por no ser de aquellos que merecen como sanción privación de libertad. En el acto de Conciliación, el adolescente XXXXXXXXX, se comprometió a no incurrir en hechos como los que dieron origen a la presente investigación, y a no meterse con la víctima, fijándose un lapso prudencial de treinta (30) días, para demostrar su cumplimiento. Igualmente, se puede observar que no consta en el presente expediente, que el adolescente haya incumplido con la obligación pactada.

Así mismo, cabe señalar que establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo...” En virtud de todo lo expuesto, observa quien suscribe, que siendo que el adolescente cumplió con las obligaciones pactadas, los hechos se subsumen en la norma transcrita up supra, por lo que lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXX; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX. Con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda del cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente de autos, en fecha 21 de mayo de 2007. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El secretario

Abg. Héctor Lorán