REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000030
ASUNTO : RP01-D-2009-000030


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Previa Audiencia Preliminar, celebrada en fecha SIETE (07) de ABRIL de dos mil nueve (2009), en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXa quien se le inició averiguación por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
ACUSACIÓN FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MARIA TERESA GUEVARA, expone: Ratifica la acusación fiscal la cual cursa a los folios 37 al 42 presentada en fecha 12-02-09, y ratificada verbalmente en el día de hoy, en contra del imputado XXXXXXXXXXXpor estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga al Imputado la sanción, de TRES (03) AÑOS de privación de libertad, (modificando oralmente en esta acto la sanción solicitada en el escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución Nacional, así como los artículos 9, 10 y 11 de la ley Orgánica del Ministerio Público) para ser cumplidos en un establecimiento público. Igualmente solicito en este acto que se mantenga la medida de privación de libertad, que recae en la actualidad sobre el imputado adolescente, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado así mismo solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Solicito Copia Simple de la presente acta. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Siendo el adolescente XXXXXXXXX, impuesto de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y quien manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, representada por el ABG. HERNAN ORTÍZ, expone: “Solicito a este Tribunal que una vez que admita el escrito acusatorio presentado imponga a mi representado del procedimiento por la admisión de los hechos que es la única medida alternativa a la prosecución de proceso, y hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio público de conformidad al principio de comunidad de las pruebas. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Una vez revisada las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que la acusación se encuentra sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 07 de Febrero del año 2009, cuando siendo las 4:00 de la tarde funcionarios adscritos as la primera compañía del destacamento N° 78 de la guardia nacional cumplían instrucciones de sus superiores e iban a realizar un allanamiento en una vivienda ubicada en el peñón de esta ciudad, toda vez que se tenía información que en la referida residencia existían armas de dudosa procedencia procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la residencia antes mencionada, en compañía de los ciudadanos Robert Cruz Díaz Salazar y Wilfredo José Márquez, quienes le sirvieron de testigo instrumental para el procedimiento logrando aprehender dentro de la residencia al adolescente Oliver Luís Tormes Millán e incautando en una de las habitaciones en un closet una bolsa de material plástico transparente contentivo de residuos vegetales de presunta marihuana arrojando un peso bruto de 21 gramos, practicando su aprehensión en flagrancia, lo cual se evidencia de acta policial, cursante a los folios 04 y 05; así mismo se evidencia de las actuaciones que rielan en el presente asunto, la existencia de fundados elementos que permiten inferir a quien aquí decide la participación del adolescente en el delito imputado por la representación fiscal, a saber, Acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos Wilfredo José Márquez y Robert Cruz Díaz Salazar, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente cursante a los folios 07 y 08.; al folio 6 cursa Acta de Aseguramiento de Droga, de fecha 07/02/2009, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada durante el procedimiento, a saber, una bolsa de material sintético de color verde contentivos de residuos vegetales, la cual arrojo un peso bruto de 21 gramos, quedando dicha sustancia a la orden de la superioridad; Así mismo por reunir la acusación, todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 570 de la LOPNNA y por tales razones se resuelve lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; admitiéndose en consecuencia todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, y las pruebas documentales, las cuales cursan a los folios 41 y 42 ambos inclusive, de la presente pieza, por ser todas estas útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de la disposición prevista al artículo 583 de la LOPNNA, referida al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esté manifestó ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Solicito de conformidad con lo establecido en el art. 583 de al LOPNA, se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción que le corresponde toda vez que el mismo admitió de manera voluntaria en esta sala los hechos objetos de la acusación fiscal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante del Ministerio Publico no se opone a la formula alternativa a la cual se acogió el adolescente imputado ya que misma esta ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el art. 583 de al LOPNA, es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXX, este Tribunal procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo como sanción la Representación Fiscal la pena de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, procediendo este Despacho a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y vista la admisión del adolescente al reconocer su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 07 de Febrero del año 2009, procediendo el fiscal del Ministerio Público a acusar al referido adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente XXXXXXX; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad y el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de privación de libertad, tomando en cuenta el deseo de superación y de rectificar su conducta por parte del adolescente, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXX previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participo, cometió el acto delictivo y al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha el día 07 de febrero del año 2009.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente XXXXXXXX, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, los alegatos de las partes considera este juzgador que lo procedente es aplicar la sanción de Privación de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador impone al acusado XXXXXXXXXX la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente XXXXXXXXX, la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se mantiene al imputado en el estado de privación en el que se encuentra. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO.