REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000069
ASUNTO : RP01-D-2009-000069
Previa Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha TRES (03) DE ABRIL de dos mil nueve (2009), en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXX por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 10-03-2009, el cual corre inserto entre los folios 53 al 66 de las actuaciones por los hechos ocurridos en fecha 05-03-2009, siendo aproximadamente las 11:45 a.m. en el barrio la pradera, casa S/N, del sector del peñón de esta ciudad, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ratifico igualmente todos los fundamentos de la imputación señalando todos y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la misma, indicando el precepto jurídico aplicable al presente caso, específicamente la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 Código Penal; solicito se mantenga la medida de prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados a un eventual juicio oral y reservado. Pido como sanción a aplicar la de CUATRO (04) años de privación de libertad para los adolescentes imputados de autos. Ratifico a todos y cada uno de los medios de prueba señalados en el referido escrito acusatorio por ser útiles, válidos, necesarios y pertinentes y en consecuencia ordene la apertura al juicio oral y reservado en la presente causa. Por último solicito se coloque a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA) la cantidad de ochocientos bolívares que le fueron decomisados a la adolescente XXXXXXXXXXX todo de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con los artículos 62 y 67 de ley especial que rige la materia. Es todo
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Juez procedió a imponer a los adolescentes XXXXXXXXXX del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra a la imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestaron que sí entendían, exponiendo cada uno de ellos y de forma separada su deseo de NO querer declarar, acogiéndose todos al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Penal Abg. Beatriz Planez de la Cruz, quien expuso: “solicito la desestimación de la acusación con respecto al delito de ocultamiento de arma de fuego tipo chopo, a la que refirió la fiscal, en primer lugar porque el chopo no es considerado por la ley de arma y explosivos como un arma de fuego y además de las experticias ofrecidas por el Ministerio Público, practicada a los objetos incautados como lo es de reconocimiento legal No. 132 de fecha 24-03-09 no se deja constancia que se haya practicado experticia a un arma de fuego tipo chopo, así mismo solcito la desestimación con respecto al delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas toda vez que consta en el expediente que fue remitido en su debida oportunidad por la abogado MILDRED GUERRA mediante oficio No. DPA1-152-09 constancia de residencia de los adolescente acusados en los cuales puede observarse que los mismos no están domiciliados en la vivienda que fue objeto del allanamiento, así mismo las declaraciones de los testigos instrumentales los ciudadanos HECTOR CORTES y LUIS SANCHEZ y del acta policial por los funcionarios actuantes no se desprende en que forma los adolescentes de marras participaron en el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el supuesto negado que este Tribunal niegue el la desestimación de la acusación con respecto al delito de distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas solicito no se admita como prueba para ser incorporada en el juicio oral y reservado mediante su lectura el acta de aseguramiento sin numero, de fecha 05-03-09 cursante al folio 22 del expediente toda vez que la misma no pude ser considerada como una prueba documental de conformidad con el art. 339 del COPP, y además no es la prueba idónea para demostrar la naturaleza y peso neto de la sustancia presuntamente incautada, además solicito de conformidad con lo establecido en la parte infine del art. 573 de la LOPNNA promuevo las constancias de residencias de los adolescentes de marras cursantes a los folios 85, 87, 89 y 90 los cuales son documentos públicos suscritos por el prefecto de la prefectura del municipio Valentín valiente de esta ciudad con las cuales se demuestra que estos adolescentes no están domiciliados en la vivienda objeto del allanamiento, carta de residencia estas que fueron consignadas en su debida oportunidad durante el lapos de investigación, así mismo ofrezco de conformidad con el art. 573 de la referida ley como prueba testifical las declaraciones de los ciudadanos SANTIAGO JOSE CHACON JIMÉNEZ, MARIA EUGENIA BERMUDEZ BARRIOS E IRAIMA CALVO DE URRIETA, cuyas declaraciones cursan a los folios 96 al 100 del expediente en donde están plenamente identificados, ofrecimiento que hago en virtud de que los ciudadanos en cuestión pueden dar fe mediante sus testimonios que estos adolescente no están domiciliados en al vivienda objeto del allanamiento, la defensa hace suyas las demás pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas a excepción del acta de aseguramiento y solicito de conformidad con lo establecido en el literal e del art. 573 de la LOPNNA en concordancia con el literal h del artículo 654 ejusdem, se declare la improcedencia de la prisión preventiva y se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva para mis representados toda vez que no están acreditados en la causa, los elementos que acreditan la prisión preventiva de conformidad con el art. 581 de la citada ley, como son el riego razonable de evasión del proceso toda vez que residen en esta ciudad el temor fundado de destrucción u obstaculización de la pruebas toda vez que las mismas han sido practicada y ofrecidas en el expediente así como tampoco existe peligro para la victima ya que en este caso la victima es la colectividad no existe denunciante y los testigos instrumentales ya declararon en su debida oportunidad además solicito al tribunal, una vez que se pronuncie sobre la desestimación de la acusación total o parcial, les explique el procedimiento por admisión de los hechos y los imponga del precepto constitucional. Es todo.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, pasa a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: Presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: COMO PUNTO PREVIO: en cuanto al escrito presentado por la defensa pública MILDRED GUERRA, de fecha 23-03-09, mediante el cual solicita la desestimación de la acusación presentada por la Fiscalia, toda vez que de acuerdo a la narración clara y precisa circunstanciada del hecho punible en su escrito acusatorio la Fiscal del Ministerio Público, esboza que los funcionarios actuantes en el procedimiento y en compañía de los testigos observan a un muchacho que corrió hacia la parte trasera de la vivienda e intento lanzar algo para el techo, no señalando cual de los muchachos fue; tampoco lo señala o lo describe en el acta policial, aunado a esto los dos testigos del procedimiento no señalan que vieran lanzando a ningún muchacho nada para el techo. Con referencia a este punto este Tribunal declara sin lugar el pedimento de la defensa en virtud de que para este Juzgador existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes en el delito aquí investigado; ahora quien aquí decide para decidir observa: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los Imputados XXXXXXXXXXXXXpor estar los mismos presuntamente comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los señalados acusados, por los hechos ocurridos en fecha 05-03-2009; admisión esta que se hace Parcial en virtud de que se desestima el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 Código Penal, por cuanto el mencionado delito es un delito personalísimo, aunado que de las actas procesales no se desprende a quien de los adolescente imputados se le haya decomisado el supuesto chopo, así mismo la representante del Ministerio Público no indica a cual de ellos se le atribuye la comisión del referido delito, no señalando al respecto la conducta por ellos desplegada en lo que se refiere al delito de ocultamiento de arma de fuego. Ahora bien en virtud de las pruebas documentales, No se admite el acta de aseguramiento de fecha 05-03-2009 de la sustancia incautada durante el procedimiento penal, en virtud de que esta no es medio probatorio para llevarse a juicio, de conformidad con lo previsto en el art. 339 ordinal 2 del COPP, acordando en este punto la solicitud de la defensa; admitiéndose las testimoniales previstas en el capitulo ocho de la acusación fiscal respectiva cursante a los folios 64 y 65; se admiten igualmente las documentales para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con el art. 339 del COPP que son el ofrecimiento de la prueba de experticia de la droga incautada, así como el resultado de la experticia practicada a los objetos incautados, todo de conformidad con el literal H del art. 570 de la LOPNNA, los cuales se encuentran cursantes al folio 65 de la acusación. Se admite igualmente la calificación jurídica solo en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la sanción propuesta, por cuanto están promovidas conforme a la ley. Ahora bien con respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la defensora pública en su escrito consignado en la oportunidad legal cursante a los folios 112 y 113 este tribunal las admite totalmente, a saber las testimoniales de los ciudadanos IRAMIA CALVO, MARIA EUGENIA BERMUDEZ y SANTIAGO CHACON, plenamente identificado en autos; las cuales en virtud del principio de la comunidad pasan a formar parte del proceso, para ser evacuadas en un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: Una vez admitida Parcialmente la acusación, el Juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo cual cada uno de ellos manifestó por separado y a viva voz en esta sala de audiencias manifestaron: NO ADMITO LOS HECHOS, SOY INOCENTE, VOY PARA JUICIO. TERCERO: Se ordena dictar Auto de Enjuiciamiento y por consiguiente aperturar el Juicio Oral y Reservado en contra de los acusados XXXXXXXXXXX por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimándose de esta manera el pedimento de la defensa en cuanto a la improcedencia de la medida de prisión preventiva de libertad. QUINTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 578 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PARCIALMENTE ADMITIDA la acusación presentada en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con respecto a la solicitud hecha por el Ministerio Público en el sentido de que se coloque a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA) la cantidad de ochocientos bolívares que le fueron decomisados a la adolescente XXXXXXXXXX misma se acuerda CON LUGAR todo de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con los artículos 62 y 67 de ley especial que rige la materia, para los cual deberá librarse oficio a tales fines. Se ordena la apertura del juicio oral y reservado. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO.
EL SECRETARIO
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
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