REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000205
ASUNTO : RP01-D-2006-000205

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Previa Audiencia Preliminar, celebrada en fecha VEINTISIETE (27) de ABRIL de dos mil nueve (2009), en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXen virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión de del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los Artículos 277 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el Tribunal observa:
ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico la Acusación interpuesta por escrito de esta Fiscalía de fecha 11-09-2006 porque existen fundados elementos de convicción y promuevo los elemento probatorios cursantes en los folios 41 AL 52, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, igualmente ratifico los elementos de prueba presentados en el presente escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en un eventual juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, que la sanción a aplicar en el presente caso sea la contenida en el artículo 624 y 625 ejusdem por un lapso de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente esta plenamente comprobado. Asimismo solicitó se le mantenga la medida cautelar impuesta al mencionado imputado, el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Seguidamente el Juez procedió a imponer al adolescente imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al acusado XXXXXXXXXXXXX a quien el juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “ ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada por la ABG. BEATRIZ PLANÉZ DE LA CRUZ, expone: “La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público, en virtud del principio de comunidad de las pruebas y solicito se hagan cesar las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este Tribunal en fecha 16-08-2006, de conformidad con el artículo 244 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA; toda vez que las medidas cautelares impuestas, han excedido en lapso de dos años, Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra del XXXXXXXXXXX en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión de del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los Artículos 277 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En cuanto a las pruebas se admiten totalmente, de conformidad con el articulo 339 del copp; Si se admiten los demás elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes; las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura, son la experticia de mecánica y diseño Nº 116 de fecha 15-08-2006; a tal efecto se admite la calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, presentada esta acusación en fecha 11-09-2006, que corre inserto entre los folios 47 al 52 del expediente, por no ser este un delito que merece privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Admitida la acusación y visto el pedimento de la defensa con relación al cese de la medidas impuestas al adolescente de autos en fecha 16-08-2006, consistes en prohibición de salida del Estado Sucre, sin la autorización del Tribunal de conformidad con el artículo 244 COPP; este Tribunal declara con Lugar y declara el CESE de la medida impuesta. Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quien manifiesta: ADMITO LOS HECHOS.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito de conformidad con el articulo 583 y el literal G del articulo 573 de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata a mi representado la sanción que le corresponde en virtud que el mismo admitió los hechos . Es todo. Visto lo manifestado por el adolescente imputado de autos, y atendiendo a las consideraciones antes explanadas considerando este juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tienen participación por el hecho por el cual se le acuso y que se suscito en fecha 15/08/2006, por los funcionarios Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, siendo las 11:30 AM, cuando se encontraban por la Calle Vargas de esta ciudadanos, observaron a dos sujetos de piel morena, ambos de estatura mediana, a quienes conocen como El Chito y el Chispa, y de quienes tienen conocimiento que los mismos se encuentran requerido por el juzgado de control, estos al notar la presencia policial emprendieron una veloz carrera donde iniciaron su persecución, dándole la voz de alto haciendo los mismos caso omiso, introduciéndose los mismos en una vivienda de la referida calle, signada con el N° 72, luego se introdujeron al interior de dicho inmueble logrando detener a estos dos sujetos, en la parte final de la vivienda se le realizó una requisa corporal al ciudadano apodado XXXXXXXa quien se le incauto en la parte delantera de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, cuando se le solicito el porte del arma se apareció el ciudadano Touzaint Beaumont Alfredo del Valle, manifestando ser el propietario de la residencia e inquiriéndoles el motivo de la presencia indicando éste luego que el arma de su compañero siempre lo portaba el adolescente, posteriormente fueron traslados al despacho a rendir declaración, posteriormente llaman al CICPC, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere y de inmediato procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXX, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que el hecho imputado al adolescente XXXXXXXXXX, se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva, al portar sin el debido permiso un arma de fuego.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es consona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, con la finalidad de que entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad penal.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo dispone el literal “f” y “h” del artículo in comento, considera este juzgador que el mismo esta en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Sanciona a la adolescente XXXXXXXXXX en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión de del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los Artículos 277 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA. Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624, relacionado con el artículo 603 todos de la LOPNNA. Sanción que consistirá en continuar trabajando o realizar un curso de capacitación laboral. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO FIGUERA.-




LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS RAMIREZ